REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2008-004341

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ENDER PASTOR ARRIECHE, C.I Nº V- 26.121.452, Venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05.11.1984, de 23 años de edad, Soltero, de Ocupación limpia vidrios, residenciado en la av. Principal casa 74, color azul, frente a las farmacia las Delicias, Agua Viva El Roble, Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido (CPEL) José Suárez, Distinguido (CPEL) Pedro Betancourt, componentes de la unidad VP-946, adscrita a la Comisaría La Sucre del Cuerpo Policial del estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial: En fecha ya mencionada siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje recibimos llamada telefónica del Inspector Jefe (PEL) Lic. Roymer Alfonso Silva, comisionándonos a la carrera 13c entre Av. Rotaria y calle 64 ya que habían recibido llamada por parte de la comunidad y supuestamente había un ciudadano dentro de un establecimiento comercial, procediendo a trasladarse al sitio antes indicado, una vez allí visualizamos a un grupo de persona haciéndonos señas, es allí donde pudimos observar a un ciudadano de contentura delgada, moreno de estatura baja y vestía para el momento franela de color naranja, bermudas de color beige, saltando de la platabanda de un establecimiento comercial c denominado Refirmas Lara, este al notar la presencia de la comisión sale en veloz carrera u en la mano derecha portaba una bolsa de color negro, razón por la cual procedimos a seguirlo procediendo al Distinguido (CPEL) Pedro Betancourt, a darle la voz de alto la cual el mismo acato deteniéndose a pocos metros, procediendo a identificarse como funcionarios policiales del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Distinguido (CPEL) José Suárez, procede a informarles al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas de de conformidad a lo establecido articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objeto, manifestando el ciudadano que no tenia nada que mostrar, razón por la cual el funcionario le indico que mostrara lo que posee en la bolsa negra, sacando el ciudadano Un (01) Alicate de Presión marca Lobsther, (05) llaves Hexagonales y Estriadas de diferentes medidas: 01.- marca ACESA Nº 755 profesional 22, 02.- marca ACESA Nº 755 profesional ¾, 03.- Tramontana Brasil 18 y 19, 04.- Ampro Nº 401 9/16, 05.- ¾ Drop Forged, seguidamente se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Félix Lanzillotti Cedeño C.I. V- 12.436.217, manifestando que había observado a el ciudadano montado en la platabanda del establecimiento la cual es propiedad de su hermano: Jorge Cedeño, y que este no se encontraba para el momento el mismo indico reconocer los objeto como propiedad de su hermano, por tal motivo lo ubicaría para que colocara la denuncia, acto seguido el Distinguido (CPEL) José Suárez, procedió aproximadamente a leerles sus derechos de imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles el motivo de su detención, luego la comisión policial se traslado con el ciudadano detenido hasta la sede de la comisaría La Sucre, donde el Distinguido (CPEL) Pedro Betancourt, actuando de conformidad a la establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificar al ciudadano como: Ender Pastor Arrieche, quien manifestó no poseer la cedula de identidad laminada pero dijo ser C.I.V- 26.121.452, de 21 años de edad, soltero, de ocupación indefinidas, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio 05 de Julio frente a la farmacia Las delicias casa Nº 74, seguidamente se procede a realizar la verificación, a través del sistema SIIPOL del servicio de emergencia Lara (SEL-171) informando que el ciudadano en cuestión no presenta solicitudes, y por el sistema Escorpio de la FAP/Lara, informo que se encuentra sin novedad. Acto seguido la comisión actuante se traslada con el ciudadano detenido a la comandancia general de la FAP-Lara al departamento de reseña y archivo donde indica el Sargento 2do. (PEL) Joel Mendoza que el ciudadano detenido presenta solicitud de fecha 08/08/2006 Asunto KP01-D-03-000024, por el Juez de Control Nº 2, oficio 2737-06, posteriormente el ciudadano detenido fue llevado hasta el Ambulatorio Urbano tipo III, del Sur, donde fue atendido por la Dra. Lila Piñango, quien lo diagnostico Constancia medica “Asintomático”.Acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefoniota, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Abogado Rafael Ramírez, quien se le notifico actuaciones los pormenores del procedimiento realizado, indicando la misma que se le remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en Art. 453 ordinal 6ª del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ENDER PASTOR ARRIECHE, C.I Nº V- 26.121.452, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 numeral º5 en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta por el mismo delito varios asuntos como lo son KP01-P-2006- 003642, Tribunal en función de Ejecución Nº 3, KP01-P-2008-010560, Tribunal en función de Ejecución Nº 3, KP01-P-2009- 000263, Tribunal en función de Control Nº 7 y KP01-P-2010- 001309, Tribunal en función de Control Nº 9, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 , 253 y 262 º3 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ENDER PASTOR ARRIECHE, C.I Nº V- 26.121.452, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 , 253 y 262 º3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en Art. 453 ordinal 6ª del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Conforme el artículo 262 º3 Se revoca la Medida Cautelar y Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de ENDER PASTOR ARRIECHE, C.I Nº V- 26.121.452, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Art. 453 ordinal 6ª del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 , 253 y 262 º3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA