REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003664
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Datos de los Imputados
STANLY JOSÉ JIMÉNEZ GIL, C.I Nº 24.155.352, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/10/91 soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio buhonero, Hijo Yain Adoni Jiménez y Olga Rosa Gil, residenciado en el Barrio Libertador, Sector II calle K, casa de Color amarillo, al frente de la señora Nelly de la junta comunal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-2528881
Enunciación de los Hechos
En fecha 08 de Junio de 2010, los funcionarios policiales C/1ero. William Rivero y Cabo/2do. Ramón Monserrat, adscrito a la Comisaría La Paz, sector Oeste, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan las siguiente diligencia policial,”En fecha y hora ya descrita se encontraba esta comisión constituida en labores de patrullaje en el barrio La Paz, ene. Sector donde esta ubicada la parada de la Ruta 13 y en plena vía publica visualizaron a un ciudadano que se dirigía a pie, el mismo vestía pantalón jeans color negro y franelilla de color blanco, quien al notar la presencia policial intenta eludirla por lo que el C/1ero. William Rivero, le da la voz ce alto, optando el ciudadano a detenerse procediendo el funcionario en mención a identificar a la comisión como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 Ordinal º5 el Código Orgánico Procesal Penal, y le hace del conocimiento e que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y sin la `presencia de testigo ya que auque trataron fue imposible contar con dicha figura y donde el referido funcionario logra encontrarle al ciudadano específicamente en el lado derecho a la altura de la pretina de su pantalón y adherido a su cuerpo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado de material sintético transparente atado en uno de su extremos con el mismo material sintético, contentivo en su interior de vario envoltorios confeccionado en papel aluminio, los cuales por su características se presume sea algún tipo de droga que al ser contados en presencia del ciudadano arroja la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios confeccionado en papel aluminio doblado en su extremos con el mismo material y en su interior una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, Diez (10) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio y en su interior resto de vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, Un (01) envoltorio confeccionado con cinta de embalaje transparente y en su interior un trozo de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, por lo que el ciudadano se puso agresivo y se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas policiales, por lo que procedieron procedió a hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención, por lo que se procede a dar lectura de sus derecho de conformidad con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la comisaría La Paz, en la unidad VP-1087, para realizar las actuaciones al respecto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: STANLY JOSÉ JIMÉNEZ GIL, C.I Nº 24.155.352, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/10/91 soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Libertador, Sector II calle K, casa de Color amarillo, al frente de la señora Nelly de la junta comunal, Barquisimeto Estado Lara., seguidamente se procede a verificar por el sistema Escorpio donde el operador nos informa que el ciudadano no presenta ningún requerimiento por este sistema , luego se verifico por el sistema SIIPOL de servicio Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador donde nos informa que el ciudadano en mención se encuentra requerido por la sub. Delegación Barquisimeto de fecha 04-11-200 Nº expediente del Tribunal KP01.D-2008-000289, Nº de documento OF5887, y por el Juez Segundo de Control de Adolescente, memorando 238004, de fecha 19-11-2009. Acto seguido el funcionario C/1ero. William Rivero, procedió a pesar la presunta droga donde obtuvo un peso Bruto de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios confeccionado en papel aluminio doblado en sus extremos con el mismo material y en su interior una sustancia granulada, dio un peso bruto de Cincuenta y Un (51) gramos; Diez (10) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio y en su interior resto de vegetales, dio un peso bruto de Dieciséis (16) gramos; Un (01) envoltorio confeccionado con cinta de embalaje transparente y en su interior un trozo de una sustancia granulada, dio un peso bruto de Trece (13) gramos. Seguidamente en la sede y de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Fernández, la cual nos indico que les remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, Nº 039-06-10, de fecha 04 de junio del 2010, suscrita por los funcionarios C/1ero. William Rivero y Cabo/2do. Ramón Monserrat, adscrito a la Comisaría La Paz, sector Oeste, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado, Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.352
SEGUNDO: Acta de Peritaje, en fecha de 09-06-2010, suscrita por experto Tte. (GNB) Jhonatam Venegas, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la cantidad a la cantidad de 01.- Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios confeccionado en papel aluminio doblado en sus extremos con el mismo material y en su interior una sustancia granulada, dio un peso neto de Cuarenta y siete (47) gramos; 02.- Un (01) envoltorio confeccionado con cinta de embalaje transparente y en su interior un trozo de una sustancia granulada, dio un peso neto de Diez coma Cinco (10,5) gramos; y luego de ser sometida a los reactivos de Scout y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína ; 03.- (10) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio y en su interior resto de vegetales, dio un peso neto de Ocho coma Nueve (8,9 ) gramos; y luego de ser sometida a los reactivos resulto positivo para la droga conocida como Marihuana
TERCERO: Dictamen Pericial Químico: de fecha 10-06-2010, signada con el Nº LC- LR4-DQ-10/0441, suscrita por el expertos Tte. (GNB) Jhonatam Venegas adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada cantidad de 01.- Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios confeccionado en papel aluminio doblado en sus extremos con el mismo material y en su interior una sustancia granulada, dio un peso neto de Cuarenta y siete (47) gramos; 02.- Un (01) envoltorio confeccionado con cinta de embalaje transparente y en su interior un trozo de una sustancia granulada, dio un peso neto de Diez coma Cinco (10,5) gramos; y luego de ser sometida a los reactivos de Scout y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína ; 03.- (10) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio y en su interior resto de vegetales, dio un peso neto de Ocho coma Nueve (8,9 ) gramos; y luego de ser sometida a los reactivos resulto positivo para la droga conocida como Marihuana
CUARTO: Dictamen Pericial Químico- Toxicológico: de fecha 10-06-2010, signada con el Nº LC- LR4-DQ-10/0441, suscrita por el experto Tte. (GNB) Jhonatam Venegas, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la muestra de orina del ciudadano: Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.352
QUINTO: Experticia de Identificación Plena, Realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada al ciudadano Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.352 , y los registros que el mismo presenta.
SEXTO: Dictamen Pericial Químico de Barrido, signada con el Nº LC-LR4-DQ-10/0441, de fecha 10-06-2010, suscrita por el experto experto Tte. (GNB) Jhonatam Venegas, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Realizada a una Prenda de vestir y al raspado de dedos del ciudadano Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En el mismo acto, del ciudadano STANLY JOSÉ JIMÉNEZ GIL, C.I Nº 24.155.352, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”; La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.352, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Stanly José Jiménez Gil, C.I Nº 24.155.352, por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio SIETE (07) AÑOS, con aplicación a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja a la mitad, dando como resultado TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación a lo señalado en el articulo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal, por ser menor de 21 años y no presentar antecedentes penales, se procede a rebajarle un tiempo de Un (01) Año, arrojando como resultado, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo en definitiva la pena a cumplir d mas las accesorias de ley, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta en definitiva a la que se condena al ciudadano Stanly José Jiménez Gil; TERCERO: Se Mantiene la Medida privativa de libertad atendiendo lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia así como por el Estatuto de Roma en cuanto a los delitos referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el daño que causan a la sociedad siendo un limitante para este juzgador poder otorgar medidas cautelares; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial que rige la materia ; QUINTO: Por cuanto las partes, ( Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputado) Renunciaron al Lapso de Ley para ejercer recurso, estando conformes con la decisión emitida, Se Declara Definitivamente Firme la Decisión en la cual conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos Se condeno al ciudadano Stanly José Jiménez Gil, C.I. Nº 22.155.352 a cumplir la Pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
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