REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-007598
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GUTIÉRREZ MONTES LUILFRED C.I. 14.22.612, venezolano de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco Callejón 10B entre calles 10 y 11 casa sin numero. Barquisimeto estado Lara

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 04 de Agosto de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de trabajo Contra Robo y Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. delegación Barquisimeto; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estable ido en los artículos 111, 112, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial “ En fecha 02 de Agosto del 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, se presento un ciudadano ante este despacho de nombre Espinoza Pérez Miguel José, quien formulo una denuncia por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo de vehiculo) , la cual se encuentra asentada en esta ofician bajo el numero de Expediente I-472-231, en donde se encuentra plenamente identificado, de igual forma manifiesta que en el hecho fue despojado de su teléfono celular signado con el numero 0424-5477745, donde un consanguíneo recibió llamada telefónica, de parte de un ciudadano con tono de voz aguda quien manifestó que poseía el vehiculo automotor marca Toyota, modelo samurai de color anaranjado, la cual había sido despojada a un ciudadano en la calle 34 con carrera 28 y a cambio de la devolución debería cancelarles la cantidad de Quince mil bolívares fuertes información que le fue aportada al denunciante minutos después; motivo por el cual acude a este despacho con la finalidad de solicitar de nuestro servicio, en vista ante expuesto se le realizo llamada telefónica a la Fiscalia Sexta del ministerio publico de esta circunscripción Judicial, a cargo del Abogado José Daniel Flores, con el propósito de notificarles lo ante citado y de igual forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de guardia autorización para la entrega controlada, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la delincuencias Organizada, quien luego me informo que efectivamente tramito dicha entregada vía telefónico con el Juez de Control Nº 7, a cargo de la Jueza Juana Goyo, autorizándola la entrega por la misma vía siendo las 01:51 horas de la tarde del día 03.-08-2010 y de igual forma cabe destacar que dicha representación fiscal inicio la causa numero 13F6-ES-0001-10 por la extorsión que se le estaba realizando a la victima; seguidamente se procede a realizar llamada telefónica al numero ya señalado donde nuevamente se sostiene entrevista con un ciudadano quien manifiesta que efectivamente entregaría el vehiculo objeto del robo si s le cancela la suma de dinero solicitada por lo que se acuerda dicha transacción para el día 04 del presente mes y año, posteriormente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto solicitado el cual contiene la cantidad de trescientos bolívares fuerte de papel moneda de circulación legal en el país correspondiente a billetes de la denominación de cincuenta bolívares, signada con los seriales A43601479, C10558443, D43162465, D3367639, D00040524 y D09239022, el día de hoy se realizan varias llamadas al precitado numero telefónico en donde se acuerda que dicha entrega se hará en la ciudad de Quibor a las 04:00 de la tarde específicamente frente a un estacionamiento comercial de nombre panadería la Piolin ubicada en un sector del mismo nombre, por lo que se integra una comisión por los funcionarios Inspectores Jefe Carlos Ramírez, sub. – Inspector Egly Muro y Detective Héctor Cortez, a bordo de vehiculo particulares, una vez en la dirección antes señalada realizamos nuevamente una llamada telefónicas a el ciudadano que poseía el teléfono mencionado como robado, quien sugirió que le suministra las características del medio de trasporte en que me desplazaba y de igual manera las características físicas y vestimentas que portaba suministrada la información solicitada el interlocutor señalo que al lugar se presentaría un ciudadano a bordo de un Vehiculo automotor marca chevrolet, modelo Spark, de color negro, a quien le haría entrega del dinero y posteriormente le realizaría llamada telefónica para indicar donde dejaría aparcado el vehiculo objeto del robo, siendo las 04:15 minutos se nos aparco un vehiculo con las características indicadas, donde se baja el conductor quien se acerco al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión toca el vidrio de la puerta delantera derecha se le hice entrega del dinero, a un quien porta como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color anaranjada, por lo que se procede a interceptarlo e identificarnos como funcionarios de esta cuerpo policial, luego de exponerle el motivo de nuestra presencia quien opuso resistencia a la detención haciendo uso de la fuerza física , siendo sometido inmediatamente por los que el funcionario Detective Héctor Cortez, amprado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal, quedando identificado de la siguiente manera Luilfred Gutiérrez Montes, de nacionalidad venezolana , natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 23-04-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en el barrio san francisco callejón 10B entre calles 10 y 11 casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 14.229.612, seguidamente la funcionaria sub.- Inspectora Egly Muro, amparada en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando evidencia de interés criminalisticos el cual presenta las siguientes características: placa AC403Km, tipo sedan, uso particular, año 2010, serial carrocería 8Z1MJ6008AV318900, por lo que se procede a realizar llamada telefónica al Área de análisis de información estratégicas de esta oficina con la finalidad de verificar, ante el sistema Computarizado SIIPOL, el numero de cedula de identidad y las placas identificadora del vehiculo, así como los posibles registro y/o solicitudes que puedan presentar siendo atendido `por el funcionario de guardia manifestó que los datos suministrado corresponden al ciudadano y al vehiculo antes reflejados; posteriormente se le indico al ciudadano de quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derecho constitucionales inserto en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los derechos de imputado correspondiente al articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, al ser interpelado el referido ciudadano en torno a la ubicación de vehiculo denunciado como robado y estando libre de coacción y /o apremio manifestó que había sido enviado allí por un ciudadano de nombre Henry, quien le había indicado para señalarle donde dejaría aparcado el vehiculo robado y donde seria su lugar de encuentro para la distribución del dinero, por lo que le indicamos que le realizara llamada al referido ciudadano a quien le indico que poseía el dinero y donde dejaría el vehiculo aparcado indicándole este que el mismo se encintraba en la avenida Florencio Jiménez, adyacente a un establecimiento comercial de nombre la Casona, específicamente frente al cementerio Nuevo de esta ciudad por lo que nos trasladamos al lugar señalado constatando que efectivamente allí se encontrara el vehiculo marca Toyota , modelo Samurai, clase Camioneta, color Anaranjado con negro placas XJE-896, la cual fue trasladada a esta oficina con la finalidad le sea practicada la respectivas experticias. Acto seguido el ciudadano detenido le realizo llamada telefónica al ciudadano Henry al numero 0426- 357-9335, quien indico que se trasladara hasta la calle 57 entre carrera 18 y 19 motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar señalado una vez allí siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde se aparco adyacente al vehiculo que tripulábamos una camioneta marca toyota modelo 4Runner, color plata , signada con la placas AA65FI, de donde se baja como conductor un ciudadano de un metro sesenta centímetro de estatura y de 35 años de edad aproximadamente de contextura regular, tez blanca, cabello castaño oscuro portando unos anteojos de color negro, con una actitud suspicaz, indicándonos el ciudadano detenido que era el ciudadano de nombre Henry, al bajarnos del vehiculo e identificarnos como funcionarios policiales de este cuerpo de seguridad abordo dicha camioneta huyendo del lugar a alta velocidad, al ser verificada la matricula de la camioneta ante el sistema SIIPOl, se pudo constatar que la misma registra ante el sistema INTT, serial de carrocería JTEBU17R88K009449, serial de motor 1GR5550526, tipo Sport – Wagon, años 2008, a nombre de: Alvarado Alejo Perla Zobeyda, cedula de identidad V- 7.431.939, por lo que retornamos a este despacho, de donde realizamos llamada telefónicos a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico e indicarles el procedimiento realizada por todo lo antes narrado se da inicio al Expediente I-472-313 por uno delito contra la propiedad.



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito:; Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de la imputada en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales así como lo manifestado por el imputado; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, constatado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: LUILFRED GUTIÉRREZ MONTES, C.I V- 14.229.612, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Paragrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUILFRED GUTIÉRREZ MONTES, C.I V- 14.229.612, por los delitos: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS A. MARTINEZ



LA SECRETARIA