REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-008543
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.625, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ero. Literal “A” del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.625 a quien(es) imputó formalmente y con respecto a quien(es) precalificó los hechos por la presunta comisión del(los) delito(s) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.3 literal “a” en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Benigno Silva. Así mismo, solicitó se que sea declarada con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44,1 de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo vivo en mi casa, y prendí la música, llegó mi abuelo y estaba en la parte de atrás y estaba pinchándome el equipo como arrancando el cable, empezamos a discutir, él se metió sacó el arma me dio acá, y cuando se lo fui a sacar lo corté y lo empujé y el se cayó, a mí me sacaron en mi casa, estaba con mis tres sobrinos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa técnica, respondió entre otras cosas que no sabe con qué se golpeó su abuelo, que lo cortó en el brazo con el machete y de allí lo soltó y se fue corriendo para el cuarto”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Rechazo la calificación hecha por el Ministerio Público tomando en consideración la declaración de mi representado, donde manifiesta que entre su abuelo y él hubo una discusión, que su defendido presenta lesión en la mano, y tomando en consideración la constancia médica que se presentan en las actas y que hace ver que sí existe una lesión, pero no se puede estimar que esa lesión pueda generar la calificación del homicidio calificado. Que debe determinarse el objeto que produjo la lesión en la región occipital, que considera que la constancia médica no es suficiente para determinar la precalificación fiscal y que se entrevistó con uno de los familiares, quienes le indican que el señor fue dado de alta el día de hoy, lo que le hace presumir que la lesión no es considerada como mortal. Solicita se le otorgue una medida cautelar del artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria, por ser un hecho grave, con la cual se pueda satisfacer el proceso. Solicito la práctica de un exámen médico forense a mi representado en sus brazos y en su hombro, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, del ciudadano DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.625 por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del COPP y 44.1 de la Carta Magna, aceptándose la precalificación dada por el Ministerio público a los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.3 literal “a” en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y, en su lugar, Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAMASO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.652, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución No. 01 en el asunto P-09-10023 informando sobre la medida acordada. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento MÉDICO LEGAL para el lunes 17-08-2010 a las 11:00 am, a Medicatura forense. Líbrese oficio correspondiente y que se solicita se remita al Tribunal el resultado de inmediato. Se acuerda el traslado del imputado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO