REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-008209
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titulares de la cédulas de identidad Nº 23.852.180, y 7.402.107, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de marras, y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del COPP., y la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento como lo fue la cantidad de (119,00) bolívares fuertes. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando cada uno por separado tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Rechazo la solicitud fiscal contra mis defendidos, tomando en consideración sus declaraciones donde manifiestan que los funcionarios no consiguieron ningún tipo de sustancias ilícitas atribuídas a ellos, que le llama la atención a la defensa que existiendo una persona como dueña de la vivienda, no haya sido traída al día de hoy, toda vez que como lo dice William Vásquez que le incautaron 15 envoltorios, y que en la misma acta dicen que al señor no le consiguen nada, pero que en una habitación consiguen un envase donde existe cierta cantidad de droga y que debajo de una virgen consiguen droga; sin señalarse si esos lugares formaban o no parte de alguno de mis dos defendidos. Lo que hace presumir a la defensa que el procedimiento fue mal practicado por los funcionarios y que la dueña del inmueble, y que es propio al dueño de la vivienda, y es extraño que ella no ha sido traída. Sostiene que no están dados los suficientes elementos de convicción de que ellos sean los partícipes de los hechos imputados, y no están dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que tienen domicilio determinado, y que tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de 05 años, que no existe peligro de fuga y que no existe un peligro de obstaculización. Pudiéndosele imponer una menos gravosa y visto que ambos han manifestado ser consumidores, solicita la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico. Estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario pues manifestaron tener testigos.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, del ciudadano WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO CI. 23.852.180, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA CI. 7.402.107 por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del COPP y 44.1 de la Carta Magna, aceptándose la precalificación dada por el Ministerio público a los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 31, 3er aparte en relación con el artículo 46, 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO CI. 23.852.180, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA CI. 7.402.107, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA con respecto al dinero incautado en el procedimiento de CIENTO DIECINUEVE (119,oo Bsf) BOLÍVARES FUERTES, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda oficiar a la ONA conforme al artículo 67 eiusdem.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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