REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Agosto del 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-009572

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados, ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES, JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.996.013, 14.513.612, 16.059.026, y 11.580.392, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos en cuanto a los imputados ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES, JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ÁLVAREZ, el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, y 11, de la Ley contra la El Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y respecto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, y 11, de la Ley contra la El Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos imputados: Quedó aclarado en autos que el día 24 de Octubre de 2009, la ciudadana BALMERYS TIBISAY ESCALONA PEREZ, presento denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional bolivariana, indicando que en esa misma fecha aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia en compañía de su hija y sus hermanos CRUZ SEGUNDO GUEDEZ, y ADRIAN MEDINA, ingresaron a la misma tres sujetos desconocidos y portando armas de fuego, manifestando uno de ellos de manera violenta que necesitaban la cantidad de mil millones de bolívares, mientras los otros dos sujetos tenían sometidos a sus hermanos, donde estuvieron aproximadamente quince minutos y señalaron que se trataba de un secuestro, procediendo en consecuencia a llevarse a sus dos hermanos antes mencionados, a bordo de un vehículo automotor de color azul, cuatro puertas, indicando además que los mismos sujetos habían pasado ese mismo día por su casa y habían hablado con su hermano de nombre LUIS MIGUEL, a quien le solicitaron el número de teléfono de su padre de nombre CRUZ MARIA ESCALONA. En este sentido funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro realizaron labores de inteligencia en donde reciben información que hay unos funcionarios policiales que presuntamente liderizan unos grupos dedicados al secuestro, logrando identificar a los imputados de marras quienes son detenidos puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presento ante el Tribunal de Control, donde se realizo Audiencia Especial de Presentación, y posteriormente presento Acusación formal en contra de los imputados imputándoles la presunta comisión de los delitos en cuanto a los imputados ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES, JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ÁLVAREZ, el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, y 11, de la Ley contra la El Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y respecto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, y 11, de la Ley contra la El Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betzabet Colmenarez, quien expuso: Buenas tardes a los presentes actuando en carácter de defensora 18, defendiendo al ciudadano Borjas,, en principio la defensa hace referencia a los articulo 191 y 190, solicitando la nulidad de la acusación por cuanto en el lapso legal se consigno en 2 folios útiles un escrito en el cual solicitaba una practica de unas diligencias de unos funcionarios activos, para el momento del secuestro, quienes eran útiles necesarios y pertinentes, para que vea que mi defendido estaba en su sitio de reclusión al momento de esos hechos, todos estos funcionarios están localizables porque estaban adscritos a esa comisaría y la fiscalia hizo caso omiso, y de acuerdo con el articulo 25.5, solicito copias del libro de novedades para demostrar que mi defendido estaba organizando el delito que pretenden imputarle, la defensa considero que se iba avocar pero las mismas no fueron evacuadas, y de dar respuesta a la acusación, la defensa se encontraba en reposo y no me permitía actuar en ninguna causa, y vine y atentamente fui firmada por la defensa Fanni Camacaro quien suscribió las nulidades que manifiesto, la fiscalia no me dio respuesta de dichas solicitudes, se muestra en efecto videndi donde solicito las diligencias y verifique que fue consignado en tiempo útil y por funcionarios de esa fiscalia, por otra parte señalo en ese punto que llama la atención que siendo una de las causas por la cual se decreto la vez anterior la nulidad de la acusación, que habían unos testimonios los cuales la fiscalia insiste en presentarlos como órganos de prueba, siguen sin estar en el escrito acusatorio, es por lo que otra nulidad que la defensora plantea es a la luz de esta falta, no consta en el expediente los testimonios, se sigue violentando el debido proceso, y el derecho a la defensa, solicito que no se admita la acusación, de conformidad con el articulo 49, por otra parte en cuanto a las nulidades la defensa como punto subsiguiente en caso que no sea tomando por la juzgadora, se ve que hay elemento de inculpabilidad, por cuanto hay un solo testigo que es familia directa de mi patrocinado y sigue siendo la misma acusación, por otra parte si lo anteriormente el tribunal acepta la acusación, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, y solicito las testimoniales que en su oportunidad solicite, al igual que las copias de los libros de novedades, y hace suya las pruebas que sean a su favor, y visto que es la segunda vez que se presenta la acusación solicito el sobreseimiento, y solicito que declare sin lugar la solicitud de la medida solicitada por la fiscalia, sorpresivamente el día de hoy, cambia la solicitud dejando a la defensa indefensa, en donde la defensa viene a una audiencia preliminar y hace una petición que solicita una medida privativa, hace un cambio de seña, es por lo que solicito que mantenga la medida que viene gozando mi testigo, solicito la nulidad, lo mismo en la excepción planteada, y si no esta de acuerdo hago uso de la no admisión de las pruebas y la admisión de las pruebas solicitadas por la defensa así como la negativa de la solicitud de la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Heber Martínez, quien expuso: Buen día, paso a exponer que en virtud que el ciudadano fiscal procede a ratificar escrito acusatorio es menester propio anunciar los siguientes vicios de los cuales adolece el mismo; 1- extemporaneidad, en la audiencia preliminar previa se le concede 30 días a la fiscalia para que presente escrito acusatorio nuevo, como lo pueden apreciar en el folio 66, esos treinta días comienzan el 1-06-10 y terminan el 01-07-10, la oficina de alguacilazgo en su horario extendido trabaja hasta las 7 de la noche, y desconozco si este tribunal estaba de guardia dicho día y señalo que la portada del escrito acusatorio presenta un firma que no se conoce que indica a las 6:59 pm, un minuto antes de la 7, y no tiene el sello de la oficina de alguacilazgo, y la constancia que genera el sistema informático juris, se puede leer (.. parafrasea), en base a que fundamento esto, el articulo 2 de la CRBV establece el principio de igualdad de las partes, que para ambos deben darse las mismas exigencias, además de ello solicito que no se admita, y se archive judicialmente, y se declare inadmisible ya que se presento en un tiempo fuera de lo establecido. 2- Violaciones del debido proceso del debido proceso de conformidad con el articulo 49 del CRBV, ya que mis defendidos solicitaron la practica de diligencia en la fiscalia y no tuvieron alguna respuesta y tampoco esta en el escrito acusatorio, además de eso tanto a mis defendido Maryori y Bravo se les expidió notificación faltando solo 4 días hábiles violentando su derecho, haciendo mención que el COPP establece que debe hacerse en 15 días, según el COPP, la victima tiene 5 días para querellarse, si sumamos la fecha en que fue notificado mi defendido y los días de notificación de la victima hay violación del articulo 49 del CRBV, no hay tiempo para realizar un escrito de contestación, además de suscribir de nuevo lo solicitado por la defensa publica, solicito la nulidad de la acusación por violación de los articulo 191, 192 y posterior, hay una incroungruencia en el petitun de la fiscalia ya que en la solicitud de su enjuiciamiento pude que se mantenga la medida de privación, pero de la medida de presentación, y allí a la presentación solo eran 2 imputados, y fue un procedimiento en flagrancias, no era un solo imputado y no puede mantenerse porque ellos no están detenidos, y no hay congruencia con el escrito acusatorio . Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico para que conteste las excepciones: Escuchada la exposición de la defensa publica Betzabet Colmenarez donde solicita en principio la nulidad del escrito acusatorio por el MP, alegando la violación al debido proceso y a la defensa que el MP no dio contestación a la diligencias requeridas por su persona, en representación por Hernan Borjas el MP consigna en este momento las actas que fueron levantadas en donde se niegan las diligencias en virtud que la defensa no alega la pertinencia de ella, y conforme a sentencias de los máximos tribunales, la defensa tenia la oportunidad de solicitar al tribunal a que diligenciara tales solicitudes, para que el mismo examinara las diligencias pertinentes y adicionalmente de conformidad a sentencias de la sala de la máxima autoridad, la defensa considerando que las cargas a probar que están a caso del MP, esta puede acudir al MP las veces que requiera y puede ir al tribunal a solicitar las mismas, en este sentido a las peticiones de la defensa publica y privada, solicitando la nulidad esta representación fiscal considera que no están llenos los extremos para realizar la nulidad planteado, es por lo que solicito que se declare sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a los testigo observa el MP, que en cada uno de los órganos de prueba incluso testimonios de personas presénciales se indico la pertinencia de cada uno de echo y ellos tienen conocimiento del hecho, en todo caso y a todo evento el testimonio que resultaría vinculante a los efecto de dictar en un eventual juicio una sentencia condenatorio, es donde corresponde escuchar y el juez de juicio escuchara y valorara los medios probatorios, es por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa, y en cuanto a las excepciones observa esta representación que los requisitos de procedibilidad fueron cumplidos ya que cada uno de los imputados fueron formalmente imputados por el MP en su oportunidad legal acto formal este que constituye el requisito formal para ejecutar la acción, por ultimo indica que no debe ser admitida la medida de privación solicitada, señalando que al haber indicado en el escrito acusatoria que se mantenga la medida, esto causara un gravamen a la defensa, y observando que en ninguna de los artículos de la norma no es violatorio el pedimento que realizo esta representación fiscal, y si bien esta representación considero solicitar tal medida en este acto a sido debidamente fundamentada tan petición para considerar el derecho a la defensa estos imputados así como están los defensores de los mismos, así igual como esta representación esta preparado para lo solicitado de cada parte, y en cuanto a las nulidades de la defensa privada, respecto a la extemporaneidad que alega que la acusación fue presentada después de las 7 de la noche, hora hasta cual labora la oficina de alguacilazgo, establece que la hora de recepción fue a las 6:59, el día termina es a las 12 de la noche, los órganos de justicia están habilitados así mismo como el ministerio publico para recibir amparos y otro tipo de solicitudes, indica la defensa que muy convenientemente fue solicitado a las 6:59, si tiene duda que presente las denuncia ante los funcionarios y se realice las diligencia pertinentes es por lo que solicito la nulidad de los mismos, Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, de los acusados, y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PUNTO PREVIO: Observa este tribunal, que el ministerio publico introdujo el escrito acusatorio el 01-07-10, computando los lapso de recepción de prueba vencía el 22-07-10 y la defensa introduce el escrito de descargo de prueba el del 23-07-10, lo que es extemporáneo, y es por lo que declara sin lugar el escrito de prueba por la defensa, en cuanto a la solicitud por la defensa publica Betzabet Colmenarez en donde solicita al Ministerio Publico una evacuación de unos testigos, y la Fiscalia da contestación el día 22-07-10, es por lo que se niega la solicitud por parte de la Abg Betzabet Colmenarez, de igual manera se niega la solicitud de la Abg. Betzabet Colmenares en cuanto a la solicitud de sobreseimientos, en cuanto a la solicitud del Abg. Heber Martines que existen vicios dentro del escrito acusatorio, aclara esta jugadora que el escrito que presento por segunda vez el Ministerio Publico, fue presentado dentro del lapso legal informándole al Dr. que esta juzgadora si cree en los funcionarios y alguaciles que laboran en este órgano, si cree que hay una violación puede denunciar a los mismos en la fiscalia superior o en la fiscalia conveniente, es por lo que se niega la solicitud que realiza el Abg. Heber Martínez, de igual manera se niega la solicitud que le violan el derecho a la defensa, ya que el ministerio publico presenta la contestación de las diligencias y el mismo no los solicito ante el tribunal de control, la otra violación que anuncia el defensor es que a su defendido se le notifico 4 días antes al vencimiento pues se informa, que después que un defensor se adhiere a la defensa, allí mismo se le informa de la audiencia para el día 29-07-10, y el quedo notificado de la misma, en la juramentación, es por lo que se niega tal solicitud, en cuanto a lo alegado del defensor de la incongruencia de la medida solicitada por el Ministerio Publica, considera esta juzgadota que la misma fue fundamentada por el representante del Ministerio Publico y una vez contestada las excepciones y la solicitudes de la defensa este tribunal pasa a decidir sobre la acusación:


PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: Hernán José Méndez Borjas, Maryori Sarelis Escalona Torres, José Ramón Aranguren Álvarez y Rosjer Antonio Bravo Vásquez; por la comisión del delito: Para los ciudadanos Maryori Sarelis Escalona Torres, José Ramón Aranguren Álvarez y Rosjer Antonio Bravo Vásquez el delito de Secuestro Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano Hernán José Méndez Borjas, el delito de Secuestro Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, a excepción de los testimonios de los ciudadanos Luis Miguel, el ciudadano Cruz Maria Escalona, Tibisay paredes, Maria Osgrer, Cruz Segundo Yépez, José Adrián Landaeta, en virtud de que los mismos no constan en el presente asunto, y no son admitidas las pruebas de la defensa en virtud de que son extemporáneas.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Maryori Sarelis Escalona Torres, “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo” José Ramón Aranguren Álvarez “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo” Rosjer Antonio Bravo Vásquez “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo” y Hernán José Méndez Borjas “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo” CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
QUINTO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, la cual se ordena su ingreso inmediato en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrese la boleta de privación y oficio correspondiente. SEXTO: Se acuerda notificar al tribunal de juicio Nº 06 en el asunto P-06-50. Líbrese los oficios correspondientes.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA