REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2009-006034

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, NELSON ENRIQUE DA CORTE FRANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.597.094, y LUISANA JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N º 18.103.219. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.


EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien expuso rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, y ratificada en este acto, y hago mías las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Da Corte Franco y Luisana José González, por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron, separadamente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mis representados, visto que no presenta antecedentes penales y se deje sin la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido, es todo”.

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la Víctima Eloida Magali Bustos Molina, quien expone: Yo lo que quiero que esto se termine, no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal oído lo manifestado por la Víctima, no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que cumple con los requisitos para optar a la misma. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, les otorga a los ciudadanos Nelson Enrique Da Corte Franco y Luisana José González, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, contados a partir de su presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1) Residir por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, en la dirección aportada al Tribunal, es decir, en Cabudare, Sector El Roble, calle 13 (calle ciega), Granja el Pucho, es la segunda casa. 2) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima Eloida Magali Bustos Molina. 3) Permanecer en el trabajo que le han indicado al Tribunal, el ciudadano Nelson Enrique Da Corte Franco, trabaja en RPC., Inversiones C.A., ubicada en la calle 4 entre avenida Carlos Giffoni y Carrera 2, local Nº 3, oficina 3-2, Zona Industrial 3, Barquisimeto Estado Lara y Luisana José González, trabaja en: Legal Salud, C.A., Centro Comercial El Parral, piso 3, oficina 3-19. 4) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y remitirá periódicamente al Tribunal el respectivo informe. TERCERO: Líbrese oficio, con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise a los ciudadanos supra identificados.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA