REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 09de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-007619
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 19.105.074, PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.596, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de los imputados PEDRO JOSE PEREZ GONZALEZ COLMENAREZ CI. 19.105.074, PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596 a quien(es) imputó formalmente y con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA JULIA UTRIA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, solicitó se que sea declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44,1 de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos para determinar que los imputados son los autores del hecho punible, que se ve representado por la Denuncia de la víctima ANA JULIA UTRIA, quien estableció cómo fue objeto de la extorsión y del pedimento del dinero y de la creación del pánico y temor que caracteriza dicho tipo penal, porque se constriñe a la persona a la entrega de dinero a cambio de objetos. Además de la solicitud de la entrega controlada, para garantizar la licitud del procedimiento y un acta policial levantada por funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro. Así como la presunción de peligro de fuga conforme al artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la penalidad, por la magnitud del daño causado y por que ambos delitos exceden en su límite superior de los diez años.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente libres de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “1.- PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ CI. 19.105.074, quien previamente impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos que lo amparan en el ordenamiento jurídico venezolano, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y libre de juramento expuso: “ todo comenzó el sábado 31 del mes de julio eso comenzó cuando voy a las trinitarias por donde vivo, a hacer un mercado a mi familia y me consigo a un amigo mí que tenía tiempo que lo veía de Sarare y estamos comenzando y sale el comentario de lo de la muchacha lo de Ana Julia, la doctora, en ningún momento reaccioné ni le dije que la conocía, sino que me despedí de él y dije que estaba muy problemático allá. Todo el sábado duré como 6 horas pensando si le decía a la muchacha o si dejaba que le pasara lo que iba a pasar. Considero a la muchacha como mi amiga. El domingo la veo conectada por el Messenger, le saludo que hola negra, le digo que cuando podemos hablar sobre una situación delicada, no sabía cómo ella iba a reaccionar, que es un tema muy delicado. Que tardamos como 20 minutos. Ella intentó convencerme de lo ocurrido, le comento que me dijeron que tenía ella algo con tal persona, y que se le pasaba con una persona en el edificio nacional, se lo dije para saber si era verdad, y ella dijo que sí estaba pasando. Luego le comento que se lo decía porque era amiga mía, y que se lo comento y al terminar la conversación ella me dice que cómo hacemos. El lunes ella me empieza a escribir en la mañana, salgo y llamo al muchacho por teléfono y lo primero que él me dijo, fue que le dijera a la chama que se vaya un tiempo de esta ciudad o que denuncie a la otra persona. Entonces ella me dice que cómo me voy a ir si está en su trabajo. Le dije que si quieres le daba el número para que ella hable y arregle el problema, y ella me dice que no atiende el chamo. Cuando yo le digo, él me dice que si ella puede que le de un dinero y así ella misma si quiere después denuncie a la persona, eso fue lo que el chamo me dijo. Le explico a ella, y ella me dijo que iba a intentar conseguirlo. Cuando me dice ella que no lo pudo conseguir. Yo le dije que si quiere yo le doy cuatro mil bolívares pero para el miércoles, No le escribí sino hasta el martes en la mañana, ella me dijo que ella no quiere tratar con él ni tener conversación con ningún malandro, ella me dijo que si yo se lo podía entregar, yo le dije que sí, pero que ella me viera desde arriba para que ellos arreglen en problema. Que cuando voy saliendo de mi casa, ella me dice que está sacando el dinero del Banco, y yo le dijo que nos viéramos en Farmatodo, y al llegar le dije que se esperara para que ella misma le entregue el dinero al muchacho. Yo le dije que tengo mi novia en estado, y no quiero tener problema. Hubo una señora que pedía dinero y le doy 20 bsf a la señora, y le dije a la negra que si quería, hacíamos tiempo y le dije que fuéramos al Madeirense, entro con ello, iba a hacer un favor a mi abuela de comprar una botella de wisky, y ella me dijo que me apurara porque lo hacía después, eso fue un miércoles, salí cono ella caminando con la botella de wisky, ella cruza en la hilera de los taxi, y vienen dos personas con un uniforme de de Esika, me cargan la pistola y me dicen que esto es un atraco. Después de la entrada a las Trinitarias, me quitaron el wisky y me empiezan a golpear, ellos notan que hay mucha gente en las trinitarias, en el momento yo reaccioné y eran esposas que no tenían cadenas y en el momento me puse rebelde, y me dieron golpes y patadas, y cuando ellos se dan cuenta que la gente se salía. Ellos mandan a buscar una camioneta blanca machito, me golpearon, me quitaron el wiski Klan Mac Gregor, una esclava de plata y 600 bolívares en efectivo en puros billetes de 20 bsf, y que me dice que si no me gustaban extorsionar, que le digo que ando solo, ellos cuando me revisan y ven un mensaje de Pedro. Yo le iba a prestar un dinero, pedro en la mañana me manda un mensaje de que le consiga el dinero, y cuando intentan escribirle, notan que no tengo saldo. Que cuando el chamo me llama, ellos me dicen que le diga que estaba en las Trinitarias, ellos vuelven a llamar, que quedamos en vernos en la casa, y los funcionarios estabana adentro comiendo, y notaron que yo estaba por madeirense y que notan que los de la camioneta se bajan y a ellos sí se les identifican como funcionarios que ellos ante mí, andaban de civil y nunca se identificaron como funcionario. Que el muchacho Meza, que andaba con el otro, me dijo que no conocía al otro porque le hizo la carrera; que nos pasearon, nos amenazaron, nos dieron golpes, nos pusieron corriente, que me decían que si yo estaba extorsionando al chamo con la chama, que en ningún momento recibí el dinero. Sino que esperé cierto tiempo para que ella misma recibiera el dinero y hablara con ellos. Hay una cuestión en las trinitarias donde venden joyas había un moreno alto, que luego reconozco como un funcionario que ví. Que yo le dije a la negra que si quería le decía a los chamos para que te espere, que en un mensaje le dije que si ella quería lo vienes a traer en mi casa. Por eso yo no le paro porque te estoy diciendo para que estés más tranquila. A mí me enseñaron con unos principios, lo vi como hacerle un favor a una persona. El día de mañana yo volvería a hacer lo mismo, porque sentí que no hice mal, porque yo tenía que avisarle. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas que el Amigo que se encuentra es de nombre JESUS CASTILLO, que vive en Sarare en el Barrio El Milagro, y que Jesús Castillo le dijo que había una muchacha que le dieron como un encargo de que iba a matar a la chama, porque ella tenía cuestiones amorosas con el esposo de una funcionaria, y que esa chama yo la conocía, que Jesús Castillo le dijo que se llama Ana Julia Urutia, y le dijo que era abogado, que se la pasaba por el edificio Nacional y que estudia en la UNEFA, y que lo tiene todo en el Messenger de la computadora, y ella (la negra) le dice que todo eso es verdad. Que el comentario de Jesús Castillo, no fue comentario directo, sino que fue a raíz de que conversaran, que lo conoce desde Sanare de saludo, que el comenta lo del encargo, y cuando le dice que estaba por un encargo y que sabía que era una persona peligrosa. Que Jesús Castillo no sabía que conocía a la muchacha, que no le dio algún dato, sino que le dijo que ella vive por donde está el CICPC y me la describió como morena, poco bembona, alta, que estudió con una muchacha de Sarare, por lo que la relacioné, la conozco desde hace tiempo por eso. Que cuando decide entablar comunicación con Ana Julia, lo primero que le pidió fue para hablar personalmente, y para decirle lo que estaba pasando, porque tenía conocimiento de lo que iba a pasar, Que cuando le echó el cuento de lo que él me dijo, ella me dijo que era verdad. El mismo muchacho le da a ella la solución de que se fuera o que la denunciara, o incluso ella misma, me mandó a decirle que esa señora una vez le dijo que el chamo la iba a sembrar. Ella me dijo que no se va porque acá trabajo. Ella me pidió que hablara con el chamo, y el chamo dijo que lo que le estaban dando son dos millones de bolívares. El me dijo que si ella podía el dinero y si ella quería que le entregara el dinero, que ella definiera en sí lo que ella iba a hacer. Que a lo último le comenté a Jesús Castillo que yo era amigo de ella, para que hablara con ella, y para que ella misma te vea y esté segura de que no le va a pasar nada. Que me comunicaba con él a un 0426-258-25-19 o 0426-258-25-16, que tengo el número de él, desde semana santa, pero como yo nisiquiera lo trataba. El teléfono que a mí me quitan es de mi abuela porque a mí se me extravió en un autobús. Que Pedro León lo conozco desde hace una semana y media, a través de un amigo de nosotros, porque yo a veces presto, el muchacho quería un préstamo de 7 mil bolívares, que le dije que no le iba a prestar un dinero a un loco, que tenía que verlo de frente. Que antes trabajaba en locatel, que actualmente no trabajo, que tenía un vehículo propio un chevrolet propio spark, 2005, y tenía el dinero guardado y prestaba y ganaba de esos intereses. Que hice el traspaso del vehículo a la persona en el Registro de Cabudare. Que yo le dije a Ana Julia que cuando iba caminando cerca de la heladería, le dije que no sé porqué vas a pagar, que si ella quería fuese a denunciarla y que hay mil opciones. Que ella me dijo para vernos en el sitio donde dijimos a la hora esperaba. Que llegué tarde, pero le mandé mensaje de que me olía a gato encerrado, todo está en los mensajes. Que ellos le mandan un mensaje a él que le tenia el dinero. Cuando él le recibe el mensaje, y él me llama por teléfono y me dice que atienda tranquilamente, y él me dice que estaba en la Ruezga a que su novia, que venía saliendo a las trinitarias, que ellos me pasean, que pasan como 10 minutos, y él me dice que viene solo, y que nos veíamos que estaríamos por el madeirense, que ellos estaban primero en la Casio, que Pedro conoce a uno de ellos, que cuando vienen cerca de las trinitarias, que como yo no estaba empiezan a echar ojo, cuando veo que él contesta y hablan, allí estaban las dos personas. Que no nos íbamos a reunir los tres, que el muchacho no hizo llamada, sino que el muchacho lo paró. Que el chamo cargaba un refresco naranja, y cuando el funcionario le contesta, lo agarran. Que a Pedro lo ha visto en un carro que creo que es de la mamá, pero no sé si es propio o de otra persona. Que nunca llamé a Ana Julia, porque no tengo saldo para llamar, Que me escribí con ella, desde el lunes hasta el miércoles, pero no sé la suma exacta de los mensajes. Que la Sra Ana Julia es abogada, y vive por la zona industrial. Que la misma persona se lo iba a decir a ella. Que Jesús Castillo no quería era involucrarme a mí. Que Jesús Castillo, nunca me dijo quien era la persona con quien le fue infiel, que no llegué a preguntarle, porque era personal, que lo único que le dijo Jesús Castillo a mi persona fue de que estaba haciendo un trabajo de encargo de una funcionaria del CICPC por cuanto el esposo de esta tenía amoríos con la Sra Ana Julia y que sí era cierto. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió entre otras cosas que es primera vez que se ve involucrado en algún suceso de esta índole, que mi familia nunca ha tenido inconvenientes, mi abuela ha trabajado en Tribunales, que soy bachiller en ciencias y artes militares, que estaba estudiando derecho, y el 22 de agosto tenía que entrar. Que decidió intervenir en este asunto, que lo hizo porque conoce a la persona, y prefiero comentarle lo ocurrido y que el día mañana ocurra y tenga el remordimiento de conciencia. Que las primeras comunicaciones fueron a través del Hotmail, Messenger, que la computadora era personal y que la puede traer para que investiguen, que ella luego que le da toda la información, le dice que sí era verdad lo que ocurrido, que no era algo sencillo, y que sí podía que hablara con el chamo y que luego con ella. Que en ningún mensaje aparece que solicitara un pago o ayuda, e incluso le ofreció para prestarle dinero, si ella no tenía o encontraba el dinero. Que sí le proporcionó el número de celular a la víctima para que se comunicara con él y ellos resolvieran el problema. Que decidieron entrar al Madeirense haciendo tiempo para que el muchacho recibiera el dinero, que ella andaba pintada con una cartera color carne, zapatos converse negros, un pantalón jeans, una blusa y unos lentes. El Tribunal no hizo preguntas. 2.- PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, quien previamente impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos que lo amparan en el ordenamiento jurídico venezolano, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y libre de juramento expuso: “ yo no tengo nada que ver ni sabía nada de la extorsión y allí fue donde me agarró el GAES, nos metieron en una camioneta, nos golpearon y no sabíamos nada hasta que llegamos al Comando y allí nos dijeron que nisiquiera sé nada de eso, voy por el d10mo trimestre de derecho, estoy tomando vitaminas por un dengue hemorrágico que me dio, no tengo más nada que decir. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas que ese día estaba en las Trinitarias caminando con el amigo mío y nos agarraron en toda la entrada del Central Madeirense, que andaba con el ciudadano MEZA, que tiene celular y no se lo sabe porque es nuevo,. Que conoce a Pedro José Pérez, por medio de un amigo de la universidad que me dijo que era prestamista, lo conozco como de semana o semana y media, y fue porque Leandro que me lo recomendó como prestamista y no tenemos más nada de conversación. Que en ningún momento me comuniqué con él ni entrevistarse en las trinitarios. Que me mandaron mensajes para que nos viéramos en la Trinitarias y me imaginé que tenía la plata del préstamos. Y que el mensaje decía que estaba en las trinitarias y fue cuando al llegar me agarró el Gaes, que cuando recibió el mensaje, estaba caminando por las Trinitarias, que fue casualidad de que estaba en las trinitarias, que le dijo a Meza que me hiciera una carrera por las Trinitarias, que antes estaba en casa de la novia que vive en la Ruezga que la novia se llama Yesebel. Que estando en las trinitarias recibe el mensaje de texto de Pedro, que no recibió llamada de pedro sino repique, y que yo lo llamaba y me dijo que me viniera caminando para el centro comercial. Que me fui y me agarraron con el señor Meza. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió entre otras cosas que .no conoce a Ana Julia Utria, y que buscaba a Pedro Pérez por un préstamo que le pedí, que Leandro fue quien me dijo que Pedro prestaba dinero, que me detuvieron adentro de las trinitarias pero afuera del central madeirense, que nunca recibí ningún dinero o paquete, que a Pedro Pérez lo vio cuando lo montaron en una machito. Que dentro de las personas que lo detienen no se encontraba ninguna señora morena, con senos grandes, que me despojaron de un reloj, una gorra, una esclava, un koala Niké, y lo que tenía eran 120 mil bolívares, la licencia, las llaves de mi casa, el certificado médico, y la cartera personal; que ningún bien se lo han devuelto. Estoy en el 10mo trimestre en la Yacambú, que me mandaron unas vitaminas para recuperarme del dengue hemorrágico que tuve fiebre y estuve vomitando anoche. Es todo”. El Tribunal no hizo preguntas. 3.- EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596, quien previamente impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos que lo amparan en el ordenamiento jurídico venezolano, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y libre de juramento expuso:. “ yo traajo de taxi, se me pidió una carrera hacia las trinitarias y el cliente me dijo que lo esperara, cuando de repente entraron unos funcionarios y nos metieron y nos golpearon, que estoy estudiando y trabajo de taxi porque así me costeo mis gastos en la universidad. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas que. No tiene línea afiliado, que tiene un fiesta power modelo viejo azul, que asistió a las trinitarias porque me fue solicitado una carrera que la pidió Pedro Legones, y que la carrera era desde la Ruezga, desde la casas de mi amiga, que es la novia de él, se llama Yesibel. Que la carrera la hice porque estaba en casa de mi primo, y entonces él me llama a las 2 y media y yo le dije que se la hacía como en 20 minutos y después de que hiciera el transporte a una señora para que se apurara y después que busqué a la señora y la llevé al destino, lo busqué a él. Luego fuimos a las trinitarias, luego lo esperé un tiempo y de repente llegaron unos funcionarios, me dieron golpes, me quitaron la gorra, y la cadena. Que donde recogí a Pedro queda en la Ruezga Norte, y que la distancia entre el sitio y las trinitarias, son como 2 km y medios, según creo, y que en ese lapso de tiempo no me percaté si le hicieron llamadas, tal vez recibió un mensaje, pero como yo estoy es manejando. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió entre otras cosas que no conoce de nombre al señor Pedro Colmenárez, que la relación con Pedro León es de llevarlo a la universidad y a la casa de su novia, que no sabía si en las trinitarias se iba a reunir o no con alguna persona, que los funcionarios me quitaron una cadena de plata que pesa como 90 a 100 gramos y una quicksilver azul.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Abogado JERMAN ESCALONA (Defensa del imputado PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ) expuso: fundamento la defensa de mi defendido en los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 44 y 344 de la Carta Magna, en concordancia a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal del artículo 8, el artículo 9 de la afirmación de la libertad, articulo 13, y artículo 19 y el artículo 244 del principio de la proporcionalidad. Observa que en fecha 02-08-10 cursa denuncia de Ana Julia Utria quien anti el Grupo GAES manifiesta que un ciudadano, mi representado, le informó a ella que hay una persona que supuestamente le dejó el encargado el homicidio de su persona, y que en esa acta de denuncia y que ella sospecha, que ella ha tenido problema con una funcionaria del CICPC por haber mantenido una relación amorosa con la pareja de la funcionaria. Que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal reformado, y la jurisprudencia, al recibirse la denuncia se individualiza a mi defendido como una persona que supuestamente está involucrada en un hecho punible. Por lo que considera que a partir de la fecha, mi defendido adquiría la cualidad de imputado, y era la obligación del órgano instructor que informara el Ministerio Público para que fuese citado para que supiese la investigación donde había sido señalado. Y a los fines de garantizarle el debido proceso y garantizarle sus derechos. Que es hasta el 04-08-2010 es cuando se realiza la írrita entrega controlada, esto es, que habían pasado más de 48 horas donde se habían practicad las actuaciones desde el 02-08-10 y 03-08-2010, violentándose el derecho a mi defendido y al debido proceso. Solicito la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se violentó el artículo 49 de la Carta Magna. Que existe un acta policial del 04-08-10 del GAES, donde explica de forma sucinta las actuaciones. Que se informa que el 04-08-2010 se dice que el 03-08-10 se dice que pretendía realizar una entrega controlada. Y que el Coronel del GAES le envió un comunicado pidiéndole al Fiscal que solicitara la entrega controlada. Y que la Juez de Control No. 07 Juana Goyo autorizó la entrega controlada el 03-08-10, y que observa que la 1:53 p.m, del 03-08-2010 el Fiscal informó al GAES que la Juez de Control le había autorizado la entrega controlada. Que cursa en autos, lo que se llama un acta motivada, mediante el cual el Ministerio Público tiene la obligación y el deber de motivar su solicitud con extrema urgencia dicha entrega. Efectivamente cursa al folio 24 del asunto el acta motivada donde solicita y motiva la entrega controlada. Que el recibido fue el 04-08-10 a las 11:30 am, Y que según el artículo 32 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (que citó en el acto), son 08 horas para realizar dicha motivación, y que dicha norma sanciona cuando no se cumpla con dicha obligación. Que la entrega controlada constituye la garantía de que tiene un ciudadano de que no se menoscaben sus derechos, y esa obligación de presentarlo en un lapso no mayor de 08 horas, constituyen una actuación esencial que no puede ser relajada, por lo además se solicita de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta en virtud de que en este caso se estaría en presencia de la violación de una garantía constitucional (art 25 de la Carta Magna) y que la inobservancia del procedimiento establecido en la norma del artículo 32 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Que de la declaración hecha por mi defendido, al hacer una comparación por lo dicho por la única testigo, quien narra un procedimiento totalmente distinto estampado por la Guarda Nacional, y que ella se retiró del sitio hacia el Comando de la Guardia Nacional. Que desde el punto donde detienen a mi defendido hasta donde detienen a los otros, no se deja constancia de la presencia de la ciudadana. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Que esa contradicción de no saber qué sucedió con la detención de los otros ciudadanos. Que mi defendido ha declarado proporcionando una serie de elementos exculpatorios para que luego solicitemos diligencias de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal porque solo cursa en autos la denuncia de Ana Julia, donde mi cliente tuvo comunicación por vía telefónica por más de dos días. Que mi defendido actuó con buena fe. Pero que la investigación arrojará los mensajes de texto y los de Hotmail, que mi defendido no ha solicitado nunca dinero para su persona, para dejar de influir temor a Ana Julia, que en ningún momento dijo que iba a matar si no pagas. Que faltaría el elemento y la falta de intención o dolo. Y que es por ello que nos adherimos a la solicitud de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Que la supuesta entrega, en ella sólo estuvieron presentes funcionarios de la Guardia Nacional así como la víctima y uno testigo del procedimiento y es por lo que digo que existe una gran contradicción entre la ampliación de la denuncia y que se hizo un día después, no entendiendo la defensa porqué no revisar ese mismo día de cómo ocurrió la entrega en cuestión. Que no están llenos los extremos de artículo 250 numerales 2 ni numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hay elementos de convicción, y que no existe un peligro de fuga, porque es evidente que la participación de mi defendido en el presente hecho. Al tratar de colocar en aviso a una ciudadana que él conoce, y que gracias a su participación, se evitó helecho, y que no es un extraño de que ocurra eso, porque en este caso, sí existía la posibilidad cierta de que se cometiera un hecho punible de que la persona la hubiesen podido matar, y que ella siente el temor de que una funcionaria del CICPC la había amenazado cono causarle un daño, y esos hechos concatenados permiten inferir que sí pudo haberse cometido ese hecho. Solicitó se imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del arresto domiciliario, mediante el apostamiento policial, tal como ha sucedido con casos emblemáticos. Ratifico las solicitudes de nulidad absoluta explicadas inicialmente, haciendo la mención especial que desde las 1:53 p.m, de la tarde del 04-08-10 a las 11:30 am pasaron más de 08 horas. Solicitó se le practique examen de reconocimiento médico forense para la valoración médico. Solicito dos (02) juegos de copias certificadas del asunto, para interponer denuncias ante la Fiscalia de Derechos fundamentales y la fiscalía de corrupción por presumir la existencia de delitos de tortura y contra los derechos humanos y así como los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de mi defendido cometido por los funcionarios actuantes. Juro la urgencia del caso”. Abogado WILMER MUÑOZ (Defensa del imputado PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ) expuso que el ministerio público presentó ante el Tribunal a mi defendido a quien le imputó el delio de Extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión ( dio lectura a la norma), que escuchadas las declaración de su defendido, puede advertirse que en dicha declaración no se refirió la denunciante a su defendido como autor de esos hechos, y que esa declaración fue corroborada por los coimputados; todo lo cual corrobora que su defendido no tuvo participación en la extorsión que denuncia Ana Julia Utria, pero que no obstante todo ello, el Ministerio Público el día de ayer, le imputó en la audiencia que no estaba previsto en la solicitud, o sea, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que establece el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada (dio lectura a la norma). Que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público se puede evidenciar que existe una asociación permanente en el tiempo. Que no se demostró la relación en el tiempo entre ellos, y que en segundo lugar, la asociación debe ser con la finalidad de delinquir, y que tampoco se determinó eso; y que incluso está autorizado para formar parte de las pasantías que se realizan en el Circuito Judicial penal, y que Eyisto es un conductor que hace carreras de taxi para ayudarse en los estudios. Que no se ha determinado eso. Que a Ana Julia no señala a su defendido. Que en el asunto sólo cursa una sola acta policial donde según su dicho transcriben según su dicho la aprehensión de los imputados. Que le llama la atención que tratándose de uno de los centros comerciales más concurridos, los funcionarios no pudiesen pedir como testigos a otras personas. Que solicito al Ministerio Público que se soliciten al Centro Comercial Las Trinitarias del miércoles 04-08-10 las grabaciones de lo que pasó ese día, porque allí debe quedar reflejado todo lo que pasa porque es la seguridad de ellos. Ante la solicitud del fiscal, de que se decrete la aprehensión flagrante, estima que existe un auto de proceder de fecha 02-08-10, no entiendo cómo puede ser flagrante, porque ya habían actuaciones para que se practicara la aprehensión flagrante; porque a Pedro Legones, no le consiguieron nada de interés criminalístico que pudiesen vincularlo con los hechos. Que cursa al folio 24 del asunto una solicitud del fiscal dirigida al Juez de Control y que según el dicho, fue autorizada, pero que no consta en actas dicha autorización, lo lógico es que si existe tal autorización, debe acompañarse. Que en el acta policial los Guardias Nacionales dicen que Pedro Colmenárez le entregan a la presunta víctima Ana Julia la copia cédula de González Gómez Aurelio Nelson con un número de cédula 16585040, que no existe de las actuaciones ni la cadena de custodia de ese elemento que pudiese incriminar a algunas de las personas imputadas ni hay evidencia física de que eso esté. Que de no existir tal autorización, estaría infringido el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que sanciona a los funcionarios que la practican sin autorización del Tribunal tal como lo señala la sentencia del 18-09-2009 de la Sala Constitucional con Ponencia de Pedro Rondón Haz, donde sostiene que se requiere autorización para realizar la entrega controlada. Que recientemente tuvo dengue hemorrágico, consigna constancia de copia del carnet y original y constante de siete (07) folios útiles: constancia del dengue hemorrágico, un exámen practicado en fechas recientes y. Solicitó que se le ordene un reconocimiento médico legal en la medicatura forense para determinar las lesiones de que fue objeto por parte de los funcionarios aprehensores y las condiciones de salud, pues ha manifestado en esta audiencia que presentó fiebre y vómitos en el día de ayer, Y una vez conste el reconocimiento médico legal donde se comprueben las lesiones de que fue objeto, y que sufrió lesiones en su muñeca, solicitó se remitan copias certificadas de estas actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público conforme al artículo 287, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las lesiones sufridas y el haber sufrido el despojo de sus pertenencias. Solicitó se declare sin lugar la aprehensión flagrante. En cuanto a la solicitud fiscal de la medida de privación, paso a analizar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observo que hasta el momento no hay indicios que señalen a mi defendido como autor o partícipe de los delitos de extorsión ni asociación. Que lo único que hay es el acta policial de los funcionarios y que no fue siquiera avalada por testigos, y que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que haya actuado en ese hecho. Que en cuanto al peligro de fuga, tal como lo he señalado, es estudiante, tiene domicilio conocido, y que no podría obstaculizar las investigaciones, y que por esa razón solicito sea declarada sin lugar la petición del Ministerio Público y se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Solicito los reconocimientos médicos y Solicito de forma oral al Ministerio Público que requiera del Departamento de Seguridad de las Trinitarias y del Central Madeirense las grabaciones del 04-08-2010 en horas del mediodía para buscar la verdad de los hechos. /Abogado ALEXANDER AMARO (Defensa del imputado EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO). Expuso: rechazo la imputación fiscal por cuanto el delito investigado no puede ser atribuido a mi patrocinado porque de la revisión de las actas, en sintonía con las declaraciones rendidas al tribunal por los imputados de autos Pedro Pérez y Pedro Legones, no se desprenden elementos suficientes que comprometan la conducta de mi patrocinado en el hecho investigado. Por cuanto ésta simple y llanamente se circunscribe a la prestación del servicio de taxi al Sr. Pedro Legones desde la Ruezga hasta el Centro comercial Las Trinitarias, el cual es su medio de subsistencia, y el cual comparte con sus estudios universitarios en la Carrera de Deporte en el Instituto Pedagógico Experimental de Barquisimeto. Que si bien es cierto, no se encuentra afiliado a ninguna línea de taxi, no menos cierto es, que es un hecho conocido que un sin número de ciudadanos utiliza su vehículo con la finalidad de complementar su salario e incrementar sus ingresos. Al momento de los hechos, mi representado se encontraba realizando sus labores cotidianas y su conducta se limitó a llevar al ciudadano Pedro Legones hasta el Centro Comercial Las Trinitarias y esperarlo para que este realizara sus diligencias, recibiendo éste una contraprestación por el trabajo realizado. Y es un hecho notorio que como norma del Centro Comercial Las Trinitarias y por medidas de seguridad no se permite la permanencia de personas dentro de los vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento. Es así que mi representado, se bajó de su vehículo para esperar a su cliente. En consecuencia reitero que la conducta de mi patrocinado se limitó al traslado del mencionado ciudadano hasta el mencionado centro comercial; no teniendo absolutamente nada que ver con los hechos que se investigan. Por otro lado, no se evidencia en parte alguna que mi representado haya constreñido a sujeto alguno causándole un perjuicio patrimonial y menos aún que éste haya tenido una actuación dolosa, presupuesto necesario para que se configure el delito de extorsión. Sin embargo, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, estoy de acuerdo de que el mismo se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Para finalizar, ME ADHIERO A LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por mis colegas, JERMAN ESCALONA Y WILMER MUÑOZ, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi patrocinado cuenta con una residencia fija a lo largo de 23 años (desde que nació), cursa la carrera de Deportes en el Pedagógico y actualmente se encuentra inscrito para un curso intensivo que comenzaba el dia jueves, no pretende en modo alguno de sustraerse al proceso. Así mismo, solicito se me acuerden copias simples del Presente asunto. Es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa del Acta Policial, la misma se niega conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a lo que alega el Dr. Jerman Escalona de la entrega controlada, riela al folio 24 solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual es recibida a las 11:30 am, del 04-08-10, manifestando casi tres horas después el mismo día que el tribunal había autorizado dicha entrega controlada, por lo que se considera que no hubo violación al debido proceso. Por ende, se NIEGA EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la defensa Jermán Escalona. Y se aclara a la Defensa Técnica, que la solicitud de entrega controlada se registra en asuntos propios del Tribunal y sí existe efectivamente. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA por el Abg. ALEXANDER AMARO, y la SOLICITUD DE NULIDAD invocada por el abg. WILMER MUÑOZ. TERCERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del COPP y 44.1 de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. QUINTO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en contra de los imputados PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ CI. 19.105.074 y PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596. SEXTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ CI. 19.105.074 y PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596. Se determina como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. En consecuencia, se niegan las solicitudes de imposición de medidas cautelares sustitutivas del libertad a favor de sus defendidos. SEPTIMO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSES a los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ Y PEDRO MIGUEL LEGONES. Líbrese oficio a Medicatura forense, en el cual, el médico forense debe expresar si existen lesiones y las condiciones de salud de autos, el cual será el 09-08-2010 a las 8:00 am en el piso 1 del Edificio Nacional. Líbrese boleta de traslado. Y cuyos resultados deberán ser remitidos a este Tribunal a la brevedad posible. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LOS DEFENSORES, las copias simples de los abogados WILMER MUÑOZ Y ALEXANDER AMARO, y las copias certificadas (dos juegos) requeridas por el Abg. JERMAN ESCALONA.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)