REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-003628
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por las Acusadas JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., De la misma ley.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, acusando formalmente a los imputados Josefina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, Yolimar Carolina López Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, Ángel Rafael Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, Rafael Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En este acto, el Ministerio público subsanó la incorporación de las experticias cuya nomenclatura alfanumérica es la siguiente: NO. 9700-127-UD-1144-06-10 del 10-06-2010 Experticia de Falsedad o autenticidad de los billetes. Experticia No 9700-127-UBUC-0641-10 de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal del 14-06-10, consignando constante de (04) folios útiles contentivas de las documentales de la experticia al arma incautada y la experticia de falsedad. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, de 46, 9 gramos de marihuana. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a las acusadas del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubino si lo tuvieren, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente deseamos declarar, tomándoles declaración tal cual como costa en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal opone las excepciones conforme al artículo 28, 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, //Por su parte, el Abg. JOSE EREU, vista la acusación fiscal, disiente que sus defendidos sean distribuidores de la supuesta droga incautada, y que como dice su defendido, él mismo se encontró cerca de su domicilio, y ratifico su escrito de descargo de pruebas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la medida impuesta a favor de los imputados JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal consistente en el régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal. Líbrese la boleta de libertad. PRIMERO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES: Se declaran sin lugar en virtud de que las mismas no fueron promovidas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose con los lapsos establecidos en dicho Código. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas que presenta la Defensa Abg. JOSE EREUZ, y la contestación, SE ADMITEN por cuanto fueron consignados en el lapso legal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN con respecto al delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. No se admite tal acusación, en virtud de que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación no consigna los medios de prueba, lo cual se considera una violación al derecho a la defensa por no haberlo acompañado al libelo acusatorio en la oportunidad correspondiente. CUARTO : De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal , Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica Abg. JOSE RAMON EREU en su escrito de contestación de la defensa.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a las Acusadas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que las acusadas libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinales 2do. y 4to., que a mis patrocinadas se les imponga dicha atenuante. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, ya que las imputadas fueron acusadas por fue acusado por la comisión del delito de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte de los Acusados de marras, y ya que fueron acusados por la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio del primer delito es de cinco (05) años Se aumenta un tercio, 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sería un (01) año y ocho (08) meses que serían SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de la mitad de la pena aplicable, resultaría una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, en cuanto a los acusados: JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. Se CONDENAN A los imputados JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952 a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. En cuanto al acusado RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 , le resulta una penalidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal se le hace la rebaja conforme al artículo 74.2 del Código Penal, de seis (06) meses, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Por lo que se le condena al acusado RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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