REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004564
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 28/06/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
APARICIO BASTIDAS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.337, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad para el momento de los hechos, natural de no indica, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio jefe de planta, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en Urbanización Los Crepúsculos calle 1 sector 2, casa N° 6, Barquisimeto estado Lara.
PARRA BASTIDAS LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.466, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad para el momento de los hechos, natural de no indica, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio estudiante, hijo de no indica, teléfono 0251 2670133 y domiciliado en Urbanización Los Crepúsculos calle 1 sector 2, casa N° 26, Barquisimeto estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 31/01/2001 se inicia la presente investigación por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En fecha 31/01/2001, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 08 del presente asunto, realizada en el Destacamento N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizada por la ciudadana RAMOS PELAS JESSICA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.160.330 quien denuncia a Aparicio José y Parra Luis Alfonzo de haber golpeado a su hermano de nombre Ramos Pelas Joel José de 14 años de edad, lesionándolo en el ojo izquierdo con bombas de agua de jugar carnaval, el cual sorprendido en la casa de una vecina.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 31/01/2001, la cual riela al folio 08 del presente asunto, en la que la ciudadana Ramos Pelas Jessica María, titular de la cédula de identidad N° 14.160.330, venezolana, mayor de edad, 20 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0251 2670133, residenciada en Urbanización Los Crepúsculos, vereda 36 sector 2 casa N° 6, Barquisimeto estado Lara.
• Caución N° 042-01 de fecha 03/02/2001, la cual riela del folio 9 al folio 10 del presente asunto, entre APARICIO BASTIDAS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.337; PARRA BASTIDAS LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.466, RAMOS PELAS JESSICA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.160.330 y el adolescente (se reserva sus datos personales).
• Copia de Constancia Médica, expedida por el Hospital Pastor Oropeza donde se concluye “(…)traumatismo moderado en el ojo izquierdo (…)”.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente.
Cabe recordar que el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, contempla una pena de prisión de 3 a 12 meses, siendo su término medio 7 mese y 15 días, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada el fecha 31/01/2001 sin que hasta la fecha de solicitud de Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho el 31/01/2001 hasta el 05/03/2010 un total de 9 años, 1 mes y 5 días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios y Prescripción de la Acción para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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