REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008940

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 18/08/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Sin Identificar.
DE LOS HECHOS
En fecha 09/02/2000 se inicia la presente investigación por parte de la Delegación estadal Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 09/02/2000, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 05 del presente asunto, realizada en la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Policía Judicial, realizada por el ciudadano González Colmenarez José Manuel, titular de la cédula de identidad N° 7.455.476 quien señala que salió del mercado mayorista y ve que estaba un carro como accidentado con 2 sujetos quienes le pidieron que les colaborara con gasolina y cuando va abrir el tanque dicen que es un atraco, lo despojaron de Bs 1.000.000,00 en efectivo, su cartera con toda la documentación y los sujetos armados con armas de fuego se subieron en el carro que no estaba accidentado nada.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 09/02/2000, la cual riela al folio 05 del presente asunto, en la que el ciudadano González Colmenarez José Manuel, titular de la cédula de identidad N° 7.455.476, venezolano, mayor de edad, 38 años de edad para el momento de la denuncia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0253 2631105, residenciada en Avenida Circunvalación, casa N° 31, vía Las Estacas, El Tocuyo estado Lara.
• Acta Policial de fecha 09/02/2000, la cual riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(PTJ) Silva Melquiades y Detective(PTJ) Álvarez Roiman, funcionario adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se señala que “(…) manifestó que no tenía conocimiento sobre los hechos que se investiga”.
• Inspección Ocular N° 807 de fecha 09/02/2000, la cual riela al folio 08 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(PTJ) Silva Melquiades y Detective(PTJ) Álvarez Roiman, funcionario adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se señala que “(…) no se aprecian otros detalles de interés criminalísticos (…)”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, donde se evidencia que sujetos desconocidos atracaron al ciudadano denunciante en las inmediaciones del mercado mayorista por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,