REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003338
ASUNTO : KP01-P-2009-003338
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.421, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46.5 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 277 ambos del Código Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330,2 del COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano ACUSADO de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46.5 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; así como las seis (06) testimoniales y documentales promovidas por la Defensa al folio 77 al 80 del presente asunto, la Defensa anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos quiero irme a Juicio, esa droga fue sembrada, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta en virtud del delito que se acusa y por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron motivo para imponerla. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al CPRCO “Uribana” con el respectivo Oficio al Comandante de la FAP Lara remitiendo la misma. QUINTO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO al ciudadano RUPERTO ECHEGARAI BARRETO, así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEXTO: Se Ordena la Destrucción de la Droga incautad en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 177 de la Ley especial Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUPERTO ECHEGARAI BARRETO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46.5 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 277 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ECHEGARAI BARRETO RUPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.421, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03/02/1967, de 43 años, de profesión u oficio obrero/ comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Calle 2, con Vereda 6 de Cerritos Blancos, a una cuadra de la Carpintería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2667213.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 27 de Mayo de 2010, los funcionarios S/SUPERVISOR ENNIO MONTERO, S/2DO JOSE MANUEL HERNANDEZ, C/1RO ORLANDO PIRE, C/1RO RENNY CAMACHO, DTGDO. LENIN VASQUEZ, AGTE. DANNY MENDOZA, AGTE. SAUL ROMERO, AGTE. JORGE LUCENA, AGTE. PIÑA MARCOS y AGTE. CRESPO SIMON, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las12:300 horas de la tarde fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-3270, de fecha 26/05/10, emanado del Juez de Control Nº 7, para ser efectuada en el Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad del Estado Lara, vereda 06 con callejón 02, donde reside un ciudadano apodado el peto y otros dos apodados los morochos, dirigiéndose al sitio en la unidad VP-001 y un vehículo particular, una vez en el referido sector procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungieran de testigos, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: GARCIA SANCHEZ EDGAR JOSE y GARCIA PACHECO NELSON JOSE, seguidamente se dirigieron a la dirección de la vivienda en cuestión y en la reja del referido inmueble se encontraba un individuo, a quien procedieron a identificársele como funcionarios, luego de imponerle el motivo de su visita, fue identificado como ECHEGARAY BARRETO JOSE, a quien s ele hizo entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria, procediendo el SGTO. MONTERO a solicitar el apoyo de la Unidad de Operaciones Canicas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, presentándose el DTGDO. HERNANDEZ con el can Sombra y el AGTE. GUANIPA con el can Reina, seguidamente el referido ciudadano les permitió el acceso a la vivienda y procedieron los funcionarios a entrar en compañía de los testigos, con las respectivas medidas de seguridad, procedieron con el registro de la vivienda, donde el can sombra en la segunda habitación procedió a marcar en reiteradas oportunidades el área de la cama, por lo que revisaron el colchón y lograron incautar UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, de igual manera fue inspeccionado un escaparate en la misma habitación encontrando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAL. 12MM, CONUNA CAAPSULA CAL.12MM SIN PERCUTIR, la cual presenta dos solicitudes por el delito de hurto, y siguiendo la marcación del can reina incautaron sobre una mesa en el área de la cocina UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES y una pipa para fumar de fabricación casera, posteriormente continuaron la revisión del inmueble y no ubicaron ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos, quedando identificado como ECHEGARAI BARRETO RUPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.421.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 28/05/10 por la experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, con un peso neto de novecientos trece coma cuatro gramos (913,4 gm) y en relación a UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES con un peso neto de (0,7 gm), lo cual se pudo constatar se trata de la planta conicidad como MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ECHEGARAI BARRETO RUPERTO, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46.5 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 277 ambos del Código Penal, los cuales rezan:
Articulo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. 2º aparte: Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Artículo 470. Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciba, o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 277. De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de los expertos Ana Torres, WILMA MENDOZA Y CASTAÑEDA RAIMUNDO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia de Barrido, pruebas que son necesarias y pertinentes ya que de las mismas se podrá precisar de manera indubitable que las sustancias incautadas se tratan de Droga.
2.- Declaración del funcionario AGTE. JORGE LUCENA, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien en su oportunidad legal declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la diligencias de la investigación a fin de verificar la información suministrada, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración del funcionario actuante, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjeron las diligencias de investigación a fin de solicitar la respectiva orden de allanamiento.
3.- Declaraciones de los funcionarios policiales S/SUPERVISOR ENNIO MONTERO, S/2DO JOSE MANUEL HERNANDEZ, C/1RO ORLANDO PIRE, C/1RO RENNY CAMACHO, DTGDO. LENIN VASQUEZ, AGTE. DANNY MENDOZA, AGTE. SAUL ROMERO, AGTE. JORGE LUCENA, AGTE. PIÑA MARCOS y AGTE. CRESPO SIMON, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y los funcionarios DTGDO. HERNANDEZ ADRIAN y AGTE. GUANIPA JOSE, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de ECHEGARAI BARRETO RUPERTO, en fecha 27/05/10, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión.
4.- Declaraciones de los Ciudadanos GARCIA SANCHEZ EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.512 y GARCIA PACHECO NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.622.326, dadas por ante el cuerpo policial actuante, pruebas que resultan pertinentes por ser los testigos del procedimiento, ratificando tanto el contenido del acta policial como de registro, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, prueba que resulta pertinente porque a través de la misma, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjeron las diligencias de investigación a fin de solicitar la respectiva orden de allanamiento.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ALFONZO SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.849, domiciliado en la vereda 6 entre calles 1 y 2, cerritos Blancos, FRANCISCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.058.527, domiciliado en la vereda 6 entre calles 1 y 2, cerritos Blancos, BETZABETH MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.466, domiciliado en la calle 1 Cerritos Blancos, LIRIMAT CRISTINA PIÑA, titular de cédula de identidad Nº 14.398.983, domiciliada en la calle 1 entre vereda 6 y 7, Cerritos Blancos, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.121, domiciliado en la calle 1, entre veredas 6 y 7 Cerritos Blancos, y MARQUIBER CORDONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.379.563, domiciliado en la calle 1 entre veredas 6 y 7, cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el ciudadano ECHEGARAI BARRETO RUPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.421, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03/02/1967, de 43 años, de profesión u oficio obrero/ comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Calle 2, con Vereda 6 de Cerritos Blancos, a una cuadra de la Carpintería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2667213. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria
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