REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003946
ASUNTO : KP01-P-2010-003946
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 11 de Agosto de 2010.
El presente asunto se inició en fecha 15 de Junio del 2010, con motivo del escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.880, soltero, de 24 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 18/03/1986, hijo de Marisela Morales y José Gregorio Peña, oficio obrero, domiciliado en la calle principal del barrio lindo El Jebe, casa S/N, de bloques a 3 cuadras de la escuela. Teléfono: No Tiene, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.362, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 26/07/1991, soltero, oficio ayudante de albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en el barrio lindo El Jebe, calle principal, casa S/N rosada, a 2 casas de la bodega Medina. Teléfono 0416-353.63.72, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, solicitando se declare con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la Medida de Coerción se solicitara en audiencia de presentaciòn del detenido, el Tribunal en fecha 16 de Junio del 2010, en Audiencia celebrada conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando lo solicitado por el Ministerio Público, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificados.
En fecha 16 de Julio del 2010, la Representación Fiscal presenta Escrito de Acusación Fiscal, en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal. El día 11 de Agosto del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 11 de Agosto del 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, a quienes se les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados los acusados JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, fueron los siguientes: "En fecha 15 de Junio del 2010, los funcionarios SUB INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, DETECTIVE ANGELO DORTA, y AGENTES ALEXANDER ALVAREZ y MERLIN CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban labores de inteligencia relacionadas con investigaciones de droga, en la avenida principal de barrio lindo, vía pública de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, donde avistaron a dos personas adultas de sexo masculino los cuales al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios dándole la voz de alto, negándose a tal solicitud emprendieron una veloz huida, seguidamente iniciaron una persecución logrando darle captura a pocos metros, observando que habían arrojado una bolsa transparente hacia la entrada del callejón, procedieron a neutralizar a los referidos ciudadanos y a solicitar la colaboración de los transeúntes para que fungieran como testigos del procedimiento, negándose a tal solicitud, por tal motivo procedieron a realizar la inspección de persona de los ciudadanos no incautando evidencias de interés criminalístico, posteriormente inspeccionaron el envoltorio que había sido arrojado por los ciudadanos, logrando constatar, que el mismo contenía en su interior CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES. En virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y le dieron a conocer sus derechos, quedando identificados como: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS.
Una vez practicada Prueba de Orientación en fecha 15/06/2010, por la Experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, arrojo un peso bruto de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS y un PESO NETO DE NOVENTA Y SEIS COMA CINCO (96,5) GRAMOS, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.
Manifestando las Defensas, ABG. NELSON MUJÍCA “Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mis representados como acusados de unos hechos que solo lo que traen es confusión a este proceso y lo único claro que existe es la declaración de mis defendidos, allí se les coloco eso y quieren hacerlos responsable de un cúmulo de droga que no poseían ni es de su responsabilidad, de allí que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mis representados, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mis defendidos, solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, es todo”.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, quienes fueron impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente JOSÈ ALBERTO PEÑA MORALES: “Admito los hechos que se me acusa, solicito se me imponga la pena, es todo”. MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS: “Admito los hechos que se me acusa, solicito se me imponga la pena, es todo”.
La Defensa manifiesta que una vez que su defendido ha admitido los hechos se le imponga la pena correspondiente y se le tome en cuenta la atenuante de ser primario según lo establecido en el artículo 74 del Código penal, es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La Acusación Parcial formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados JOSE ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibídem, por ser el penado y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito y el penado JOSE ALBERTO PEÑA MORALES no posee conducta predilectual, debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó a Los Acusados la de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 16 de Junio del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadano: Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.880, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.362, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 16/07/2010, la Fiscalia Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de los imputados: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.880, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.362, siendo ADMITIDA por a la comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31., en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica en fechas 04/08/2010 presenta ante el Tribunal Escrito de Contestación Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone en otras:
“ (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pido al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consideración a los hechos expuestos en el presente escrito, donde quedó claro que se trato de una siembra de evidencias y mas aun cuando la Fiscaliza del Ministerio Público no realizó ninguna de las pruebas solicitadas por la Defensa, es por lo que para preservar las garantías que la han sido conculcadas lo mas lógico es que se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Objetiva Penal.,
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, el artículo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “
Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan………
5.- Decidir acerca de medidas cautelares.
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena impuesta, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ACUSACION FISCAL fue presentada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.880, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.362, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO a los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.880, soltero, de 24 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 18/03/1986, hijo de Marisela Morales y José Gregorio Peña, oficio obrero, domiciliado en la calle principal del barrio lindo El Jebe, casa S/N, de bloques a 3 cuadras de la escuela. Teléfono: No Tiene, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.362, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 26/07/1991, soltero, oficio ayudante de albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en el Barrio Lindo El Jebe, calle principal, casa S/N rosada, a 2 casas de la bodega Medina. Teléfono 0416-353.63.72, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de la ley por encontrarlos culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del COPP en relación con el artículo 256.1 ejusdem se procede a revisar la Medida de los ciudadanos JOSÈ ALBERTO PEÑA MORALES y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS , se le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIAIRIA. LÍBRESE BOLETA y OFICIO TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en consecuencia se ordena la DESTRUCCIÒN DE LA DROGA, consistente en la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, arrojo un peso bruto de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS y un PESO NETO DE NOVENTA Y SEIS COMA CINCO (96,5) GRAMOS, lo cual resulto positivo para MARIHUANA, conformidad con el artículo 177 de la Ley especial. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto para el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de Ley. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria
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