REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007337
ASUNTO : KP01-P-2010-007337

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES, presentó escrito en fecha 01 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JORHMAN RAPALE LINAREZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 14.513.534, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 02-02-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio: CARPINTERO Y ELECTROAUTO, estado civil; soltero, grado de instrucción: 1º AÑO DEL CICLO DIVERSIFICADO, hijo Publio Linarez y María de Linarez, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 12 entre 1 y Avenida Los Horcones, casa Nº Ah-40, a una cuadra de Taxis Maranatha. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2663239., solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a los artículos 372, 373 y 248del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitará la Medida de Coerción Personal, las de Protección y Seguridad a que hubiere lugar en la audiencia que en virtud de su escrito haya de celebrarse.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio del 2010, suscrita por los efectivos Militares S/1 REA LEON JOEN C.I. V-12.850.558, S/2 CASTILLO GUERRERO CRISTIAN C.I. V-17.109.154, AGTE. (PMI) DELGADO LABORDA HERNAN JOSE C.I. V-15.073.118 y AGTE. (PMI) JESUS LEONARDO ALMEIDA SUAREZ C.CI. V-17.852.343, adscritos al Comando Unificado Plan 20, del Comando Regional Nº 4, quienes dejan constancia, de la diligencias realizadas, de esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el toldo del dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, ubicado en la Av. Vargas con Bulevar de la Av. 20, cuando estaban identificando a un ciudadano de nombre MORILLO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, quien iba pasando por el frente al toldo, les dice que mire a una joven que la estaban robando, cuando se percataron del hecho la ciudadana ya había cruzado la calle, y salieron corriendo por la carrera 20 con dirección a la calle 27, allí observaron un vehículo color amarillo y a un ciudadano que estaba cerca de un kiosco color blanco que se encuentra en la acera diagonal a la torre CORPBANCA, donde le dieron la voz de alto identificándose como agentes de la ley, en ese momento el hombre vestía con franela color verde con rayas azules y pantalón jean color negro, de contextura gorda, trataba de entrar a un vehículo de color amarillo dos puestas modelo chevette, el mismo se enfrenta a la comisión empujándolos y se resistió a la comisión, siendo sometido a la fuerza, usando técnicas policiales para neutralizar su acción, se le indica que ponga sus manos contra la pared y el S/1 REA LEON JOEN, procede a realizarle una inspección de persona encontrándole en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) corta papeles (exacto, el mismo tenía en su poder una cedula de identidad laminada a nombre de cómo queda escrito LINAREZ BENITEZ JORHMAN RAPALE, titular de la cedula C.I. V-14.513.534, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/02/198, y dijo ser natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio electricista de carros y residenciado en la calle 12 con Av. Los Horcones, Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº Ah-40, Barquisimeto, Estado Lara, igualmente dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano que vestía un sueter de manga color marrón con azul, a quien se le condujo se bajara del vehículo, al hacerle inspección de persona, se le encuentra un cedula de identidad a nombre de: MEDINA COLMENAREZ LUIS PASTOR, titular de la cedula de identidad C.I. V-20.925.185, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1991, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 11 entre 1 y 2 casa Nº1-17, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, donde luego se acercó una joven identificada como: COLMENAREZ CACUA YANCY, titular de la cedula de identidad Nº 18.263.151, informándoles que el mencionado ciudadano se bajo del vehículo y la agarro por el brazo izquierdo, forcejeando y que sabiendo que sus intenciones eran malas comenzó a gritar pidiendo auxilio a su novio que estaba cerca del lugar, soltándola y ella salió a buscar a su pareja, deteniendo así a los dos sujetos, el vehículo y el objeto cortante incautado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. LUZ MARINA ARAUJO, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORHMAN RAPALE LINAREZ BENITEZ y LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL para ambos y para el ciudadano JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ además se le imputa el delito de Violencia Física prevista y sancionada en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, La Fiscalia SOLICITA SE DECRETE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y solicito continúe la causa por la vía del procedimiento por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga al imputado LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 20.925.185 la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, y en cuanto al imputado JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 14.513.534 solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, además de las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente deja constancia que en este acto subsana el escrito presentado en virtud de que e l procedimiento en el presente asunto es por los dos imputados ya identificados y no por uno solo de ellos como decía el escrito que fuera presentado a las 03:00 pm de este mismo día. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ y JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó: 1.) LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 20.925.185; No voy a declarar. Es todo. 2.) JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 14.513.534; No voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, y solicito se imponga a JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ la medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3º del COPP (presentación cada 30 días) y la Libertad Plena para LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ. Consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo asi como tres referencias personales de mí defendido JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda para el ciudadano JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 14.513.534 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. Igualmente se le acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial como son el no acercarse a la presunta víctima, y el no ejercer actos de acoso u hostigamiento por sí o por terceras personas. 4) se acuerda la libertad plena para el ciudadano LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 20.925.185. Líbrense las boletas de Libertad.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.513.534, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. Igualmente se le acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial como son el no acercarse a la presunta víctima, y el no ejercer actos de acoso u hostigamiento por sí o por terceras personas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y además se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 14.513.534 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. Igualmente se le acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial como son el no acercarse a la presunta víctima, y el no ejercer actos de acoso u hostigamiento por sí o por terceras personas. 4) SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano LUIS PASTOR MEDINA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 20.925.185. Líbrense las Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,