REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007399
ASUNTO : KP01-P-2010-007399

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (02/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES, presentó escrito en fecha 01 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, titular de la cedula V- 23.553.309, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (No recuerda), hijo de Raimundo Hurtado y Bidalina Díaz, oficio mecánico, Grado de instrucción 1er grado, residenciado en la Santa Rosalia, Sector Trigal II, calle 6 con carrera 04, Casa Nº 08, casa de platabanda, detrás de la cancha techada. Revisado en el sistema Juris 2000, presenta asunto por ante el Tribunal de Control Nº 5 en la causa Nº KP01-P-2010-1463, Posesión de Estupefacientes, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º del Código Penal, y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO ALEXANDER GIMENEZ y DTGDO. WINDER RAMOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, Venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula V- 23.553.309, y domiciliado en el Barrio santa Rosalia sector 02, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, quien realizo un boquete en una pared del negocio ubicado en el kilometro 8 vía Quibor, Estado Lara, siendo sorprendido por los funcionarios a la Unidad Motorizada, quienes le incautaron entre sus manos Una pieza de madera, dentro de esta once (11) envases de plástico de diferentes colores, siete de ellos de color rojo, donde en seis se lee “EXPO OIL” y uno “CARDENAL”, cuatro (04) de color blanco marca OIL STONE contentivo en su interior de una sustancia viscosa donde se presume podría ser un lubricante y una (01) batería de vehículo marca TITAN de 650 amperios.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. LUZ MARINA ARAUJO, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º del Código Penal, La Fiscalia Solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º del COPP cada 08 días y 9º prohibición de salida del Estado Lara, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Solicito el procedimiento ordinario por considerar debe seguirse las investigaciones, en cuanto a la Medida considero debe otorgársele una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256. 3 del COPP, solicito evaluación forense en virtud de que se evidencia que esta maltratado. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada quince (15) DÍAS ante la taquilla de este Circuito Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, para el imputado.4) Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Tribunal de Control Nº 5 en el asunto KP01-P-2010-001463 a fin de que se le informe de la presente decisión y se ordena practicar examen médico forense a tal efecto Líbrese Oficio al Médico Forense Ubicado en el 1er Piso del Edif. Nacional. 5) Se ordena remitir copia de la presente acta la Fiscalía 21º del MP. Se Ordena a su vez remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.309, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) DÍAS ante la taquilla de este Circuito Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, titular de la cedula V- 23.553.309, edad 20 años, fecha de nacimiento (No recuerda), hijo de Raimundo Hurtado y Bidalina Díaz, oficio mecánico, Grado de instrucción 1er grado, residenciado en la Santa Rosalía, Sector Trigal II, calle 6 con carrera 04, Casa Nº 08, casa de platabanda, detrás de la cancha techada. Revisado en el sistema Juris 2000, presenta asunto por ante el Tribunal de Control Nº 5 en la causa Nº KP01-P-2010-1463, Posesión de Estupefacientes, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: FRANCISCO JOSE HURTADO DIAZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) DÍAS ante la taquilla de este Circuito Penal y Prohibición de salida del Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria