REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007400
ASUNTO : KP01-P-2010-007400
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (02/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal (Aux) Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO, presentó escrito en fecha 02 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ, titular de la cedula V- 14.175.608, edad 33 años, fecha de nacimiento 20/1/1976, hijo de Pedro Mavare y Aura Suárez, oficio transportista de valores, Grado de instrucción 4to año, residenciado en Urbanización Las Sábilas, Calle 9, Terraza 23, casa Nº S/N, media manzana, a dos cuadras del destacamento de la FAP. Revisado en el sistema Juris 2000, no presenta asunto, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitará la Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia que en virtud de su escrito haya de celebrarse.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS C.I. V- 15.255.234, AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE C.I. V- 16.642.234, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo del Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de los siguientes hachos: “Siendo aproximadamente la 11:50 horas de la noche del día 01 de Agosto del 2010, se encontraban en el puesto policial ubicado en las Terrazas de la Urb. La Sábila, se presento una ciudadana de nombre MAGUAL JIMENEZ YOLEIDA DEL CARMEN C.I.V-12.249.498, informando que el esposo de su prima RODRIGUEZ DIAZ MATY ROXELYS se encontraba alterado, procediendo de inmediato a trasladarse a sitio punto a pie, por lo que el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, los identifica como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, acto seguido el funcionario C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS, le indica al ciudadano que se le va a realizar una inspección de persona, para verificar que no lleve consigo objetos o elementos de interés criminalístico, procediendo el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, a realiza dicha inspección al ciudadano con la siguientes características físicas: tez blanca, estatura aproximada 1,67 metros, contextura normal y cabello corto de color castaño, que para el momento viste camisa tipo chemise de rayas color azul con blanco, blue jeans, chaqueta de material de goma color azul, se negó rotundamente a acceder, realizando gestos corporales de agresividad y vociferando que los funcionarios no tenían autoridad para realiza dicha inspección, que el no era ningún delincuente, retirándose del sitio manifestando que no se podía revisar, tomando una actitud altanera y desafiante por lo que el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, le manifestó que el Código Orgánico Procesal Penal lo facultaba para realiza dicha actuación y que debía colaborar con la inspección, donde dicho ciudadano manifiesta que si era de CHAPEAR el también podía hacerlo ya que él trabajaba en la compañía de transporte de valores, amedrentando así contra la comisión, motivo por el cual el funcionario C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS, le repite que colabore y levantara las manos para realizar la inspección continuando el ciudadano con la actitud agresiva, seguidamente el AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, le indica al ciudadano que quedaba detenido, haciendo de su conocimiento el motivo de la detención, haciéndole el conocimiento de sus derechos, donde luego fue trasladado al despacho del Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO SUAREZ C.I.V- 14.175.608, de 33 años edad, oficio transportista de valores, estado civil: soltero, residenciado en la Urb. La Sábila, Terraza 23, casa Nº 03de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. LUZ MARINA ARAUJO, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, La Fiscalia Solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Numeral 3º del COPP presentación ante el Tribunal, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO SUAREZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Solicito el procedimiento abreviado por considerar debe seguirse las investigaciones, en cuanto a la Medida considero debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256. 9º del COPP. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, para el imputado.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.175.608, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ, titular de la cedula V- 14.175.608, edad 33 años, fecha de nacimiento 20/1/1976, hijo de Pedro Mavare y Aura Suárez, oficio transportista de valores, Grado de instrucción 4to año, residenciado en Urbanización Las Sábilas, Calle 9, Terraza 23, casa Nº S/N, media manzana, a dos cuadras del destacamento de la FAP. Revisado en el sistema Juris 2000, no presenta asunto, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria