REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007334
ASUNTO : KP01-P-2010-007334

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-08-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-08-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem., y a tal efecto observa:

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

AGUSTIN VALBUENA ROMERO, Cedula de Identidad (NO HA CEDULADO), venezolano, natural de La Sierra de Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 30/03/1989, edad 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: Soltero, grado de instrucción: ninguno, hijo de Poropopo Marín Chirinos y Blanca Elena Moreno Valbuena, en el Terminal de Pasajeros en la 42 donde están todos los indígenas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-6834504, al ser verificado por el sistema Juris 2000 el mismo no arrojo otro asunto.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos: AGUSTIN VALBUENA ROMERO antes identificados, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el 2do. Aparte del artículo 80 Ejusdem., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOROPICAS, ilícito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano: LUIS ARGENIS LEZAMA, quien según Acta de Investigación Policial Nº 640, de fecha 30/07/2010, suscrita por los efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala que un sujeto lo agredió con un pico de botella en la barriga para robarle sus pertenencias, presentando herida por objeto contundente botella en el abdomen con exposición de vísceras, y por lo que tenia que ser intervenido quirùrquico, y que el referido sujeto vestía con una bermuda de color azul, una chemise de color amarilla, de contextura delgada, de piel morena, de baja estatura, siendo detenido el imputado de autos, logrando incautarle a la altura del bolsillo izquierdo de la bermuda un tubo de forma cilindrada de color marrón y amarillo cubierto en una de sus extremidades con papel aluminio y amarrada con hilo y cinco mini envoltorios cubiertos de material sintético de color negro con verde amarrados en su parte superior con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, loa cual arrojo un peso neto de 0,5 gramos de la droga conocida como COCAINA, según Prueba de Orientación practicada por la Toxicología WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, cursante al folio 13 fte., y vto., del presente asunto.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto. Observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ARGENIS LEZAMA, además el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos , existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la Responsabilidad del imputado: AGUSTIN VALBUENA ROMERO, como autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados. Por lo que este Tribunal observa que pro el tipo de hecho punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, imputado al referido ciudadano, el cual es un delito grave, existiendo la presunción de que por la gravedad del mismo el imputado antes mencionado, pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla” Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La Pena que podría llegar a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal” Y siendo el caso que imputado de autos viven en las adyacencias del Terminal de Pasajero, por estar en la ciudad si domicilio fijo, ya que se encuentra vendiendo artesanía elaborada por los integrantes de su Pueblo Indígena del Grupo Yupa, ubicada en la Sierra de Perija Machiques, Frontera con Colombia, es por que resulta razonable la Presunción de peligro de fuga, y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad. De igual forma, la naturaleza violenta y el daño social causados en los delitos investigados como lo es como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ARGENIS LEZAMA, además el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y siendo la naturaleza de dichos hechos punibles grave se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causa, es lo que conlleva a este Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: AGUSTIN VALBUENA ROMERO, Cedula de Identidad (NO HA CEDULADO), venezolano, natural de La Sierra de Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 30/03/1989, edad 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: Soltero, grado de instrucción: ninguno, hijo de Poropopo Marín Chirinos y Blanca Elena Moreno Valbuena, en el Terminal de Pasajeros en la 42 donde están todos los indígenas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-6834504, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ARGENIS LEZAMA, además el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: AGUSTIN VALBUENA ROMERO, Cedula de Identidad (NO HA CEDULADO), venezolano, natural de La Sierra de Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 30/03/1989, edad 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: Soltero, grado de instrucción: ninguno, hijo de Poropopo Marín Chirinos y Blanca Elena Moreno Valbuena, en el Terminal de Pasajeros en la 42 donde están todos los indígenas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-6834504, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ARGENIS LEZAMA, además el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto EXTREMA URGENCIA practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima ciudadano: LUIS ARGENIS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.317.262, quien se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda, Servicio de Cirugía. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar al mencionado Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de EXTREMA URGENCIA practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al imputado ciudadano: AGUSTIN VALBUENA ROMERO, Cedula de Identidad (NO HA CEDULADO), quien será trasladado a ese Servicio, el día Jueves: 04/08/2010 a las 8:00 a.m., por los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, Barquisimeto. De la misma manera, se le practique EXPERTICIA PSQUAITRICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


El Secretario (a),