REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004574
ASUNTO : KP01-P-2009-004574
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA el Nº: NO HA CEDULADO, Venezolano, Soltero, nacido el 30/05/1979, en Barquisimeto, de 31 años, obrero, hijo de Carmen Virginia Urbina y Carlos Julio Morales Urbina, residenciado en el Barrio Trompillo, Vía Principal el Trompillo, diagonal a la Bloquera El Niche, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0416-3153073.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 28 de Junio de 2006, la Fiscalia Vigésima Segunda, tuvo el conocimiento del procedimiento efectuado por los Funcionarios C/1RO HUMBERTO MARTINEZ y el AGTE. VARGAS ENYERBER, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nº 03 de Barquisimeto, Estado Lara, dejan constancia que cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 110, específicamente en la Av. Rómulo Gallegos en la carrera 27 y 28, en la fecha antes señalada, lograron visualizar a un ciudadano quien al momento de ver la unidad apura el paso mirando repetidas veces a la unidad, por lo que procedieron a dar alcance e informarle que se detuviera, haciendo caso omiso el mismo respondió de una forma agresiva al C/1RO HUMBERTO MARTINEZ, teniendo que ser sometido por el funcionario, por lo cual solicito la presencia de dos ciudadanos, JOEL CHAEL y RAFAEL, quienes habían sido testigos de la agresividad del detenido, logrando incautarle en las partes intimas (testículos) entre su interior y el cuerpo una caja de fósforos de color amarillo, azul y rojo, con el logo impreso de MAGGI, en donde su interior se observo restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, arrojando la cantidad de seis (06) envoltorios, la cual según resultando de la Experticia que se trata de la droga denominada comúnmente como MARIHUANA, con un peso Bruto de cinco coma nueve gramos (5,9 gm), resultado este por la Experto Toxicólogo Dra. TERESA MARCANO, quien suscribe la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual reza:
Articulo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente pose las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, C/1RO HUMBERTO MARTINEZ y el AGTE. VARGAS ENYERBER, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nº 03 de Barquisimeto, Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
2.- Testimonio de Experto Toxicólogo Dra. TERESA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, quien practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN a las sustancias incautadas para la droga denominada comúnmente como MARIHUANA.
3.- Testimonio de Experto Toxicólogo DAZA NELLY y TERESA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versará sobre la realización de la experticia botánica, sobre las muestras contentivas con la sustancia conocida como MARIHUANA, que arrojo un peso neto de setecientos miligramos (700 mg).
4.- Testimonio de Experto Toxicólogo TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versará sobre la realización de la experticia botánica, sobre las muestras contentivas con la sustancia conocida como COCAINA, que arrojo un peso neto de doscientos miligramos (200 mg).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 28/06/2006, suscrita por los funcionarios actuantes C/1RO HUMBERTO MARTINEZ y el AGTE. VARGAS ENYERBER, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nº 03 de Barquisimeto, Estado Lara, la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2008, mediante la cual se deja constancia sobre la práctica de la PRUEBA DE ORIENTACION suscrita por la Experto Toxicólogo TERESA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, practicada a la sustancias incautadas para la droga denominada comúnmente como MARIHUANA.
3.- Resultado de Experticia Botánica, practicada y suscrita por Experto Toxicólogo TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, en muestras contentivos con la sustancia conocida como MARIHUANA, que arrojo un peso neto de dos (02) gramos con (100) miligramos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA el Nº: NO HA CEDULADO, Venezolano, Soltero, nacido el 30/05/1979, en Barquisimeto, de 31 años, obrero, hijo de Carmen Virginia Urbina y Carlos Julio Morales Urbina, residenciado en el Barrio Trompillo, Vía Principal el Trompillo, diagonal a la Bloquera El Niche, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0416-3153073.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la respectiva documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, con el objeto de que sea acumulada al ASUNTO Nº K0P1-P-2006-5099, que cursante ante el citado Juzgado. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado antes señalado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria (o)