REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011435
ASUNTO : KP01-P-2009-011435
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 13 de Agosto de 2010.
I.-El presente asunto se inició en fecha 10 de Diciembre del 2009, con motivo del Escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: CASTELLANO TORRES ARCADIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.253.696, fecha de nacimiento: 22-11-1971, Nacido: Maracay Edo. Aragua, soltero, de 38 años, Hijo de: Aída Lucía Torres (F) Temilio Castellano (F). Oficio Albañil. Domiciliado Urbanización Macías Mújica, Vereda 34, Manzana F, al lado de la bodega de la señora Marlene, Barquisimeto Estado Lara, quien fue detenido por los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal, y solicita la Aprehensión Flagrante,, se continué la sustanciación de la causa por el procedimiento Abreviado y en cuanto a la medida cautelar a solicitar, se reserva el derecho de solicitarlo en la celebración de la audiencia que a tal efecto se fije.
El día 01 Junio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACION FISCAL presentada el 28/01/2010
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, a quien se imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, fueron los siguientes: En fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano: MUJICA CARLOS ENRIQUE, dejó su vehiculo MARCA: NIVA, MODELO LADA, COLOR VERDE, estacionado en la calle 24 entre la avenida 20 y carrera 21 frente al local Estilo Urbano de esta ciudad, para luego dirigirse al Centro Comercial Galerías del centro, en ese momento el ciudadano: ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.253.696, procedió a sustraer del vehículo antes mencionado un esmeril de color rojo, dos taladros uno de color azul sin marca ni señas visibles y otro de color naranja marca “Tarima”; un reproductor de carro sin frontal y sin marca ni señales visibles, un martillo con punta de goma y mango de madera, un nivel con material de aluminio marca aluminun, una extensión eléctrica de color negro, un marco de segueta de color cromo marca “Fermetal”, un maletín de color negro de material plástico y en su interior un taladro inalámbrico eléctrico con su cargador y una batería de repuesto marca “NEO, siendo esta acción observada por los transeúntes del lugar, quienes de manera inmediata efectuaron la detención del ciudadano: CASTELLANO TORRES ARCADIO ENRIQUE, y corrieron a dar aviso de lo ocurrido al ciudadano MUJCIA CARLOS ENRIQUE, justo en ese momento el funcionario policial AGENTE (PM) MELENDEZ G. OMAR, observa que el ciudadano: CASTELLANO TORRES ARCADIO ENRIQUE, estaba siendo golpeado por los transeúnte que lo habían detenido y en el suelo se encontraban esparcidazas las herramientas que había hurtado del vehículo MARCA: NIVA, MODELO LADA, COLOR VERDE, propiedad del ciudadano: MUJICA CARLOS ENRIQUE,
Manifestando la Defensa del defendido, ABG. LUISA ORIBIO: “Una vez admitida la acusación de ser así, solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido así mismo se mantengan las Medidas que aun goza y se demostrara la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público, se acoge a la comunidad de las pruebas esta defensa, es todo.”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena, es todo”.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en atención a que el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano: ARCADIO ENRIQUE CASTELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.696, fecha de nacimiento: 22-11-1971, Nacido: Maracay Edo. Aragua, soltero, de 38 años, Hijo de: Aída Lucía Torres (F) Temilio Castellano (F). Oficio Albañil. Domiciliado Urbanización Macías Mújica, Vereda 34, Manzana F, al lado de la bodega de la señora Marlene, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto para el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de Ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria (o)
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