REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008806
ASUNTO : KP01-P-2010-008806
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 18-08-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.516, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/11/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lenis Mendoza y Orlando Vásquez, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Av. 2 Sector 1, casa Nº 14, detrás queda la Escuela de Karate, teléfono 0251-2731608.
ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.477 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hija de Yanetza Chirinos y Rubén Gómez, domiciliado en la Av. Circunvalación Norte, Brisas de la Pradera Callejón 2, con Calle 2, Casa Nº 81, la casa está en toda la esquina donde está la señalización de las calles, Estado Lara, teléfono 0251-2694354.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación ante este tribunal y solicitud de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.543.516 y ROSSANA MARYELIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.477, tal y como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecidas en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extrusión y Secuestro Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión de los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Se desprendes de las actas que conforman el presente asunto que El ciudadano: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, señala a los imputados de autos, como dos de las personas que en fecha 14 de Agosto del año en curso, saltaron a su residencia apuntándolos con pistolas manifestando que eran funcionarios policiales, que comenzaron a golpearlo y le preguntaban que donde estaban las armas y comenzaron a revisar todo, encontrando tres capsulas y una escopeta casera pequeña, calibre 16, amenazándolo de que iba para Uribana, y sus hijos a la LOPNA, que en la mesa del televisor tenía 18.000, Bsf., una docena de yesqueros zippo que tenía como colección, las prendas de oro de èl y de su esposa, diciéndole que llegaran a un acuerdo para no mandarlo para Uribana, pero que esos 18.000ºº Bsf., eran muy poquito porque ellos eran mucho, y que minino tenían que darle 30.000Bsf., accediendo y se los dio, y le dijo que para el día lunes le completaba los 30.000Bsf., agarraron el celular de su esposa le dijo que lo llamara el día lunes a las 09:00 horas de la mañana, que si hacían las 10:00 horas y no había llamado vendría por el a llevarlo preso y recogió el dinero, las prendas, los yesqueros, las llaves y el reproductor de su carro, y la escopeta con tres capsulas, informando a sus compañeros que ya estaban listo ya había cuadrado vámonos,. Por lo que formula denuncia ante la Guardia Nacional Boliviaraina, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, quienes el día 16 de Agosto, siendo las 22:30 horas de la noche, aproximadamente a 50 metros antes de llegar al establecimiento comercial FARMATODO, logran dar captura a los imputados de autos, en el momento en que se realizaba la entrega del dinero, originándose una persecución logrando alcanzar al vehículo en la avenida La Salle frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Pastor Oropeza, con sentido hacia Las Torres del Sisal, donde se encontraban las dos personas detenidas, un hombre y una mujer, incautándole al hombre un arma de fuego, marca Pietro Beretta, calibre 9mm., serial P95701z, color negro con su respectivo cargador de capacidad para 15 cartuchos y ocho municiones en su interior, y el mismo tenía en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca motorota, modelo K1, serial 0816R0042A, color negro, con su respectiva batería, un teléfono móvil celular marca Motorola, modelo K1, sin seriales, color plateado, sin tapa frontal ni trasera, una credencial tipo chapa, signada con el número D.I.P.17, Dos credenciales tipo carnet pertenecientes a la policía del estado Lara, del Dtgdo. LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.516, simultáneamente a la mujer se le pidió que pusiera el arma de fuego en el piso, y que entregara sus teléfonos y su identificación incautándole un arma de fuego, marca Glock 17, calibre 9mm, serial ENX447 color negro, con su respectivo cargador con 16 municiones, un teléfono móvil celular mar LG, modelo LGMD185, serial 070KPJD1144924, color plateado, una credencial tipo chapa signada con el Nº D.I.P. 31, una credencial tipo carnet perteneciente a la Policía del Estado Lara, agente ROSSANA MARYERLIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.188.447, lo cual se evidencia del ACTA INVESTIGACION PENAL, cursante a los folio 08, 09, 10 y 11 del presente asunto, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PECULADO DE USO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA y ROSSANA MARYELIN CHIRINOS, presuntamente fueron los autores y participe de los hechos punibles que se les imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.516, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/11/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lenis Mendoza y Orlando Vásquez, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Av. 2 Sector 1, casa Nº 14, detrás queda la Escuela de Karate, teléfono 0251-2731608. 2) ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.477 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hija de Yanetza Chirinos y Rubén Gómez, domiciliado en la Av. Circunvalación Norte, Brisas de la Pradera Callejón 2, con Calle 2, Casa Nº 81, la casa está en toda la esquina donde está la señalización de las calles, Estado Lara, teléfono 0251-2694354, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, PECULADO DE USO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionados por los artículos 16 en relación al artículo 19 Numeral 7 de la Le Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, artículo 218, 458 y 174 del Código Penal Vigente .
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.516, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/11/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lenis Mendoza y Orlando Vásquez, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Av. 2 Sector 1, casa Nº 14, detrás queda la Escuela de Karate, teléfono 0251-2731608. ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.477 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hija de Yanetza Chirinos y Rubén Gómez, domiciliado en la Av. Circunvalación Norte, Brisas de la Pradera Callejón 2, con Calle 2, Casa Nº 81, la casa está en toda la esquina donde está la señalización de las calles, Estado Lara, teléfono 0251-2694354, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 218, 458 y174 del Código Penal Vigente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7. (S)
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA