REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009349
ASUNTO : KP01-P-2010-009349
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 19 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JARAMILLO TORRES RICHARD DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.914, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quien fuera detenido el 18 de Agosto del 2010, por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL ALMARIERA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario CABO/2DO (CPEL) PETAQUERO MIGUEL y AGENTE (CPEL) MUJICA JESUS, adscritos a la Comisaría Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde del día 18/08/2010, por la Urbanización Piedad Norte al llegar a la carrera 4 con calle 3, Cabudare, practicaron la detención del ciudadano JARAMILLO TORRES RICHARD DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.914, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Reina del Carmen Torres y Omar Jaramillo, domiciliado en La Piedad Norte, Calle 4 con Carrera 3, casa Nº 4, Zanjón Colorado, por le convento de las monjas, a una cuadra de la licorería “Rosalinda”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-5592720., por haberle incautado incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO DE PAPEL ALUMINIO DOBLADO EN SUS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SEIS COMA CINCO (6,5 GRAMOS) DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHAUANA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 256 último aparte ambos del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional..”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el Procedimiento Ordinario, y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita, puede constatarse que mi defendido está cumpliendo con las medidas en los otros asuntos en los cuales no hay acusación desde el año 2006, es una persona que en estos momentos está trabajando y es padre de familia y es consumidor desde temprana edad aún cuando quiere someterse a tratamiento, así como los exámenes del artículo 105 de la Ley Especial, Es todo.”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano JARAMILLO TORRES RICHARD DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.914, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial de drogas el día 23/08/2010 a las 8:00 a.m
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano JARAMILLO TORRES RICHARD DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.914, al hecho atribuido, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que el tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la situación económica del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso o una de las Medidas de Seguridad, previstas en la Ley Especial, y en el peor de los casos que pudiera se condenado optaría a las Formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar a su favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JARAMILLO TORRES RICHARD DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.914, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Reina del Carmen Torres y Omar Jaramillo, domiciliado en La Piedad Norte, Calle 4 con Carrera 3, casa Nº 4, Zanjón Colorado, por le convento de las monjas, a una cuadra de la licorería “Rosalinda”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-5592720., a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Oficiese al Jefe de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría con el objeto de que remita las resultas del Peritaje Psiquiátrico practicado al imputado de autos. QUINTO: Particípese lo conducente al Juzgado Octavo en Funciones de Control en virtud del ASUNTO Nº KP01-P-2010-3355, Juzgados Segundo en Funciones de Juicio, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2006-3660 y al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución en el Asunto Nº KP01-P-2006-3375 todos en este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o)