REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000269
ASUNTO : KP01-P-2010-000269
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. NOHELIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, (1) ALEXIS ANTONIO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.389, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 15-01-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Nancy Teresa Nadal y Eladio Antonio Méndez, residenciado en: Araure, Estado Portuguesa, av. 26 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-33, a cuadra y media de la Torre Movistar, Teléfono:0424-507-100., por estar incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en lo artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, (2) ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10-121.953, venezolana, natural de Quibor, Estado Lara, nacida el día 24-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Alfredo Ramón Agüero Jiménez y Leida Teresa Mendoza , residenciado en: Quibor, sector El Calvario, calle 9 entre 2 y 3, casa Nº S/N, a media cuadra del Mercal, Teléfono: 0414-552-9747, por estar incursos en la comisión del delito de “FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, tipificado en lo artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal Vigente, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos a los ciudadanos: (1) ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10-121.953 y, 2) ALEXIS ANTONIO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.389, por la presunta comisión del delito: ACAPARAMIENTO y FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en los artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, y se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa hace uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 10.121.953, venezolano, Natural Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-10-1969, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, estado civil: casado, hijo de Alfredo Ramón Agüero Jiménez y Leida Teresa Mendoza domiciliado en la calle 9 entre 2 y 3, sector El Calvario, Quibor Municipio Jiménez, del Estado Lara. Teléfono 04145529747
ALEXIS ANTONIO NADAL, titular de la cedula de identidad N° 10.635.389, Venezolano, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1969, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio: Chofer, estado civil: soltero hijo de NANCY TERESA NADAL y ELADIO ANTONIO MENDEZ, domiciliado en la avenida 26 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-33. a cuadra y media de la Torre Movistar, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5071001.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: (1) ALEXIS ANTONIO NADAL y (2) ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMINTO y FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en los artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ya que en fecha 17 de Enero del 2009, esta representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento realizado pos los funcionarios Cabo 1ro GILBERT TORBELLO, Cabo 1ro JOSE RODRIGUEZ, Cabo 2do LUIS GARCIA, Distinguido JOSE ZABALETA y los Agentes NELSON PERAZA, JOSE GUTIERREZ y ALEXANDER SANCHEZ, Adscritos a la COMISARIA Nº 50 de las Fuerzas Armadas, comunicación 032/09ZP5-CPQ, anexa a la que remiten acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, quienes realizaron aprehensión a los ciudadanos (1) ALEXIS ANTONIO NADAL y (2) ALFREDO REAFAEL AGÜERO MENDOZA, en virtud de encontrase tanto dentro del vehículo tipo GANDOLA de color BLANCO, placas 81G-AAY, con su respectivo remolque placas 86G-AAY, que conducía ALEXIS ANTONIO NADAL, y el galpón propiedad de ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, alimentos y productos declarados como de primera necesidad, acto en el cual ALEXIS ANTONIO NADAL presento a los Funcionarios actuantes, a los fines de justificar el transporte de la mercancía, dos guías signadas con los números 2112939 y 2077618 que presentaban presuntas inconsistencias.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados los hechos supra referidos, estima la Representación Fiscal, que los mismos son submibles en los tipos legales, previstos en los Artículos 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios Vigentes para la fecha y en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código penal, que prevén y sancionan los delitos de “ACAPARAMIENTO”, en lo que respeta al ciudadano: ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA y “FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO” en lo que se refiere al ciudadano: ALEXIS ANTONIO NADAL, se refiere toda vez que ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, restringió la distribución de bienes declarados de primera necesidad, reteniendo los mismos y ocultándolos en un galpón de su propiedad, contribuyendo a generar escasez y aumento de los precios de tales productos, mientras que ALEXIS ANTONIO NADAL, se limitó a transportar parte de ese productor considerado de primera necesidad, en su caso azúcar, lo cual, aún sin su participación, se habría realizado, pues no es su persona la única que se decida a conducir vehículos de carga para subsistencia y manutención en su grupo familiar, es decir, la participación de ALEXIS ANTONIO NADAL, no era indispensable para que ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA llevara a ulteriores efectos la perpetración del delito de acaparamiento, como en efecto lo hizo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
Testimonio de los funcionarios Cabo 1º GILBERT TORBELLO, Cabo 1ro JOSE RODRIGUEZ, Cabo 2do LUIS GARCIA, Distinguido JOSE ZABALETA y los Agentes NELSON PERAZA, JOSE GUTIERREZ y ALEXANDER SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Nº 50, Quibor Municipio Jiménez de de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara,.
Declaración del ciudadano: CLAUDIO PEÑA, Técnico Inspector al Servicio de INDEPABIS en los Municipios Morán y Andrés Eloy Blanco.
Declaración del Agente JECSEL TERSEK, Experto al Servicio de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración de los Detectives HAYDE TORRES LOPEZ Y CARLOS GONZALEZ, Expertos al Servicio del Grupo de Trabajo de Documentologìa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta Policial de fecha 17 de enero de 2009 suscrita por los Funcionarios Cabo 1ro GILBERT TORBELLO, Cabo 1ro JOSE RODRIGUEZ, Cabo 2do LUIS GARCIA, Distinguido JOSE ZABALETA y los Agentes NELSON PERAZA, JOSE GUTIERREZ y ALEXANDER SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez.
2) OFICIO NUMERO LAR-F9-0181-09, emanado en fecha 17 de enero del 2009, de esta Fiscalia del Ministerio Público y dirigido a la COORDINADORA GENERAL DE DE INDEPABIS, a través del cual se puso a disposición de dicho organismo, aquellos productos tales como sardinas de 170 gramos, el azúcar, el aceite, las arvejas, caraotas, las harinas leudantes y de maíz precocido, la salsa de tomate y el papel higiénico, los cuales se encuentran sometidos al control de precio y son considerados de primera necesidad.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS E IDENTIFICACION DE SEIRALES Números 9700-127-DC-AEV-286-04-09 Y 9700-127-DC-AEV-287-04-09, practicadas por el Agente JECSEL TERSEK, Experto al Servicio de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los vehículos al primero clase: CAMION, Marca PEGASO Modelo 108903V12 Color BLANCO, Tipo CHUTO Uso CARGA Placas 81G-AAY Y EL OTRO Serial de Carrocería 4191251454C0407 Serial de Motor JG00535 Año 1991 Clase CAMION y el otro Clase REMOLQUE, Marca FARENCA, Modelo 91DM5, Color AZUL, Tipo BATEA, Uso CARGA, Placas 86G-AAY, los cuales tripulaba ALEXIS ANTONIO NADAL, son propiedad de TRANSWILLY C.A.
4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD Nº 9700-127-GTD-1168-09, suscrito por los Funcionarios T.S.U HAYDE TORRES LOPEZ y T.S.U CARLOS GOMZALES, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, para determinación de autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3394695 (4191251454C0407-1-2) Placas 81G-AAY Serial de Carrocería 4191251454C0407 Serial de Motor JG00535 Marca PEGASO Modelo 108903V12 Año 1991 Clase CAMION Tipo CHUTO Uso CARGA Color BLANCO, y el otro Clase REMOLQUE, Marca FARENCA, Modelo 91DM5, Color AZUL, Tipo BATEA, Uso CARGA, Placas 86G-AAY.
5) INFORMES suscritos por los funcionarios de INDEPABIS, en los que hace constar la existencia, como la colocación de aquellos productos que fueron incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra los ciudadanos (1) ALEXIS ANTONIO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.389, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 15-01-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Nancy Teresa Nadal y Eladio Antonio Méndez, residenciado en: Araure, Estado Portuguesa, av. 26 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-33, a cuadra y media de la Torre Movistar, Teléfono:0424-507-1001. (2) ALFREDO RAFAEL AGÜERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10-121.953, venezolana, natural de Quibor, Estado Lara, nacida el día 24-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Alfredo Ramón Agüero Jiménez y Leida Teresa Mendoza , residenciado en: Quibor, sector El Calvario, calle 9 entre 2 y 3, casa Nº S/N, a media cuadra del Mercal, Teléfono: 0414-552-9747, por estar incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en lo artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, para ALFREDO REAFAEL AGÜERO MENDOZA y FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en lo artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal para ALEXIS ANTONIO NADAL, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y Uno (31) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo