REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001247
ASUNTO : KP01-P-2010-001247

FUNDAMENTACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO.-

Vista el Acta de Audiencia Oral, para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 21/05/2010, en contra del acusado: DICSON JOSÉ SÁLAS HURTADO, Titular de la cedula de identidad V-9.628.560, soltero, de 40 años, nacido el 31-03-1970, Barquisimeto Estado Lara, obrero, domiciliado Urb. Atilio Ravicini, Ruezga Sur, calle 2, a dos cuadras de la cancha de esta ciudad; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo e concordancia con el artículo 451 numeral 1º del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico pasa las siguientes consideraciones:


El presente asunto se inició en fecha 24 de Febrero del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, presentado por la Abog. JENNIFER C., SANZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DICSON JOSE SALAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.560, quien fue detenido por funcionaros adscritos al Comando El Cuji, Sector Policial Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, numeral 8º del Código Penal., solicita la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario, y le sea acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. En fecha 25/02/2010, se realiza Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad lo solicitado por la Representación Fiscal en dicha audiencia.

Ahora bien en fecha 26 de Marzo de 2010 la Fiscal Auxiliar Primera ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano DICSON JOSE SALAS HURTADO, titular de la cedula de identidad V- Nº 9.628.560, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 451 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, quien en este acto manifiesta: “Yo cancele la cantidad acordada de 500 BsF con mi abogada a la víctima, es todo”.

Al otorgársele la palabra al Defensa expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa por haberse cumplido totalmente el acuerdo reparatorio y haberlo aceptado la víctima y el cese de las medidas cautelares. Es todo”.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público no hace objeción alguna. Es todo.

La Víctima manifiesta estar de acuerdo con el pago que se le hizo y que no fue objeto de amenazan presión alguna, es todo.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1º del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 40 del C.O.P.P., se imparte la HOMOLOGACION del Acuerdo Reparatorio, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos de la referida norma, toda vez que el mismo fue celebrado válidamente entre acusado DICSON JOSÉ SÁLAS HURTADO, C.I. 9.628.560 y víctima JOSÉ RAMÓN VIVAS C. I: 18.262.194. SEGUNDO: Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes, quienes renunciaron al lapso legal para ejercer recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-