REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001413
ASUNTO : KP01-P-2006-001413

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar la Medida de Libertad, dictada a favor del ciudadano Héctor José Alvarado Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.946, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10/08/10 actuaciones correspondientes a la detención del imputado de autos, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditados todos los extremos de ley a tales efectos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que solicita al Tribunal la imposición a favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la pedida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora negó por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Público así como la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad requerida por la defensa técnica, habida cuenta que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26-03-2009 se otorgó al imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, habiéndose convocado a la celebración de audiencia por revocatoria de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el procesado no había iniciado el régimen de supervisión por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Es de hacer notar que en fecha 30-07-2009 se recibió oficio 3376 suscrito por la delegado de Prueba Abogada Noringe Moreno, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara quien indicó que el imputado había iniciado el régimen de supervisión el 29-07-2009 y hasta la presente fecha no se ha consignado informe conductual alguno que haga necesaria la vigencia de la audiencia convocada por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ni la de la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 29-09-2009, en atención a lo cual se ordena oficiar al citado organismo a os efectos de que se remita con carácter urgente informe de finalización correspondiente al imputado, a objeto de precisar el tipo de acto procesal a convocar en próxima oportunidad. Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 29-09-2009 por este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la vigencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 26-03-2009, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, tendiente a la remisión de informe de finalización correspondiente al procesado de autos. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/