REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007999
ASUNTO : KP01-P-2010-007999
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Argenis Antonio Valera Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.636, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttvs. Adalberto daza, Víctor González, Agts. Lennerd Sánchez y Johan Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-7489 emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y al llegar a la residencia ubicada en el Barrio Cuesta Lara, final de la calle 23 entre carreras 14 y 15, callejón principal casa sin numero, residencia de un ciudadano apodado como “Jean Luis”, debidamente acompañado por los ciudadanos Pedro Luis Escalona y Alexander Yépez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden al ingreso a la vivienda y consecuente revisión de la misma, localizando en el interior de una de las habitaciones y adyacente a un colchón una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y plata, con letras impresas en las que se lee “Doritos” en cuyo interior se encontraron 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con el mismo material y que al ser desatados contenían restos vegetales de fuerte olor, luego al levantarse el segundo colchón , se colectó un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su extremo con el mismo material y que al ser desatado contenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material y que al ser verificados contenían restos vegetales de fuerte olor, observándose de igual forma en el piso cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, tres de color dorado y una de color plata, practicándose la detención del procesado de autos quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttvs. Adalberto daza, Víctor González, Agts. Lennerd Sánchez y Johan Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-7489 emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y al llegar a la residencia ubicada en el Barrio Cuesta Lara, final de la calle 23 entre carreras 14 y 15, callejón principal casa sin numero, residencia de un ciudadano apodado como “Jean Luis”, debidamente acompañado por los ciudadanos Pedro Luis Escalona y Alexander Yépez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden al ingreso a la vivienda y consecuente revisión de la misma, localizando en el interior de una de las habitaciones y adyacente a un colchón una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y plata, con letras impresas en las que se lee “Doritos” en cuyo interior se encontraron 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con el mismo material y que al ser desatados contenían restos vegetales de fuerte olor, luego al levantarse el segundo colchón , se colectó un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su extremo con el mismo material y que al ser desatado contenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material y que al ser verificados contenían restos vegetales de fuerte olor, observándose de igual forma en el piso cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, tres de color dorado y una de color plata, practicándose la detención del procesado de autos quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttvs. Adalberto daza, Víctor González, Agts. Lennerd Sánchez y Johan Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-7489 emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y al llegar a la residencia ubicada en el Barrio Cuesta Lara, final de la calle 23 entre carreras 14 y 15, callejón principal casa sin numero, residencia de un ciudadano apodado como “Jean Luis”, debidamente acompañado por los ciudadanos Pedro Luis Escalona y Alexander Yépez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden al ingreso a la vivienda y consecuente revisión de la misma, localizando en el interior de una de las habitaciones y adyacente a un colchón una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y plata, con letras impresas en las que se lee “Doritos” en cuyo interior se encontraron 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con el mismo material y que al ser desatados contenían restos vegetales de fuerte olor, luego al levantarse el segundo colchón , se colectó un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su extremo con el mismo material y que al ser desatado contenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material y que al ser verificados contenían restos vegetales de fuerte olor, observándose de igual forma en el piso cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, tres de color dorado y una de color plata, practicándose la detención del procesado de autos quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Argenis Antonio Valera Aguilar, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/