REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008000
ASUNTO : KP01-P-2010-008000
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.089.455 y 19.884.546, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de declarar realizándolo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
ALEXIS JOSE IDROGO: yo iba en la vía de san jacinto e iba pasando el muchacho yo lo pare porque el es moto taxi y en eso nos paro la patrulla y no pusimos resistencia yo soy consumidor de droga yo al muchacho ni siquiera lo conozco yo estuve en Uribana y ya pague lo que hice y en realidad ese muchacho es inocente ese es mucha droga. Es todo. A pregunta del MP: trabajo en latonería y pintura, no yo no he tenido problema, yo lo use a el como transporte. Se deja constancia que el Defensor y el Tribunal no formula preguntas.
MENDOZA CAMPOS GERSON DAVID: bueno lo que tengo que decir es que yo no tengo nada que ver en eso simplemente soy un trabajar yo venia bajando y el chamo me para y en eso me paro la policía y el chamo le encontraron lo cargaba. A preguntas del MP el mismo respondió: Si yo tengo constancia de que trabajo como moto taxista, no consumo droga. A preguntas de la defensa el mismo señaló que le iba a cobrar 20 mil bolívares, no consumo drogas, no tenia ninguna sustancia, el chamo era el que tenia la droga, me detuvieron en frente a una frutera, no hay testigos, no me fije si había gente alrededor, no vi testigos, A preguntas del tribunal responde que me dirigía hacia la 42, si queda lejos del sitio al que llevaba en la carrera al muchacho.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica del imputado Alexis José Idrogo y destacó que una vez oída la declaración de su defendido, considera que el mismo ha tenido problemas de consumo desde hace mucho tiempo, por lo que solicita se hagan los exámenes psiquiátricos como psicológicos a su defendido, ya que realmente lo que tenía era una dosis de consumo personal, por lo que solicita la imposición de medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no están llenos los extremos del articulo 250 eiusdem, solicitando además se lleve la presente causa por el procedimiento penal ordinario.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano Mendoza Campos Gerson David y destacó que tomando en consideración el principio de inmediación, su defendido es trabajador de moto taxi, en relación ello solicito la nulidad de las presentes actuaciones por la forma como fue redactada la acta policial de su defendido visto que los funcionarios no pudieron hacer el procedimiento en 10 minutos, esta defensa solicita se siga el procedimiento ordinario, asimismo solicita la imposición de medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido presta un servicio de transporte publico y asimismo consigna constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. Es importante destacar que su defendido manifiesta que no consume y si hacemos un análisis del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos aplicar en este caso una medida menos gravosa visto que no hay peligro de fuga y ni tampoco hay victima, si bien es cierto la pena no excede de 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Por otra parte es menester hacer referencia al delito de resistencia de la autoridad y para que pueda existir ese delito, tiene que haber una falta de respeto como tal, y si les esta imputando debieron buscar unos testigos, en vista a esta situación solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la detención domiciliaria, ya que se puede llevar la investigación, solicitando asimismo se me expida copia simple del presente asunto.
Se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que de respuesta a la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa quien destaca que en vista de lo alegado por la defensa, esta representación Fiscal observa que la misma no fundamenta la nulidad, aunado a ello no se considera que se este vulnerando una garantía o derecho constitucional y no especifica que derecho fueron violados por los funcionarios aprehensores, y de acuerdo a la hora de la detención considera que el termino de hora en que lo funcionarios realizaron el procedimiento está conforme a derecho, no viola ningún derecho o garantía constitucional, además de ello en cuanto a Mendoza Gerson se le encontró la droga en la pretina del pantalón que vestía, por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo, este despacho judicial niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica, referida al decreto de Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones por no especificar en modo alguno cual es el derecho y/o garantía constitucional violado o lesionado en esta causa, aunado a que los fundamentos expuestos por la defensa para sustentar tal petitorio, se encuentran referidos a puntos de fondo del asunto y no a violaciones o lesiones de derechos y garantías fundamentales, confundiendo por tanto dos mecanismos procesales distintos como son la petición de nulidad y la impugnación de fondo de una pretensión procesal. Sin embargo esta Juzgadora en atención a la lectura del presente expediente y estando obligada a la revisión del asunto para determinar las posibles infracciones a la norma constitucional, observa de la lectura efectuada a las actas que lo conforman, que los efectivos aprehensores actuaron conforme a lo establecido en la legislación constitucional y legal, ya que su actuación frenó la continuación en la perpetración de un delito que en este caso se trata de uno de los consagrados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose establecido por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos son delitos de efectos permanentes y por tanto deben ser considerados bajo los criterios de estricta flagrancia, con lo que la aprehensión e incautación de evidencia realizada por los funcionarios policiales, se encuentra ajustada a derecho, en acatamiento estricto de la legislación patria y mediante el estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a las personas tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se niega por improcedente la citada solicitud. Así se decide.
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Yldenuet Orozco, C/2do. Reinaldo José Patiño López, Dtgdo. Raúl Montero y Agt. Marcelino Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:20 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109 por la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, cuando frente a la cancha observan a dos ciudadanos que tripulaban una moto Bera Placa AB4R79A de color gris, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos caminando su trayectoria de manera brusca acelerando la unidad moto por la Avenida Primero de Mayo, en atención a ello se les dio voz de alto iniciándose la persecución respectiva al encenderse la sirena de la patrulla, lográndose a pocos metros la detención de los sujetos quienes fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos habida cuenta que no se encontró en las adyacencias persona alguna que prestase dicha colaboración, incautándose al ciudadano identificado como Alexis José Idrogo en la pretina del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano identificado como Gerson David Mendoza Campos se le incautó en la parte del frente del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Igualmente se niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a la práctica de los informes médicos establecidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia incautada presuntamente a los procesados excede de la dosis legal de consumo así como de los límites racionales para su establecimiento. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis José idrogo y Gerson David Mendoza Campos, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Yldenuet Orozco, C/2do. Reinaldo José Patiño López, Dtgdo. Raúl Montero y Agt. Marcelino Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:20 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109 por la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, cuando frente a la cancha observan a dos ciudadanos que tripulaban una moto Bera Placa AB4R79A de color gris, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos caminando su trayectoria de manera brusca acelerando la unidad moto por la Avenida Primero de Mayo, en atención a ello se les dio voz de alto iniciándose la persecución respectiva al encenderse la sirena de la patrulla, lográndose a pocos metros la detención de los sujetos quienes fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos habida cuenta que no se encontró en las adyacencias persona alguna que prestase dicha colaboración, incautándose al ciudadano identificado como Alexis José Idrogo en la pretina del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano identificado como Gerson David Mendoza Campos se le incautó en la parte del frente del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
Esta Juzgadora desestima la calificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal a los hechos no se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención de los procesados de autos no se verificó acto alguno por parte de los imputados que tratase de impedir la ejecución de las funciones propias de los aprehensores ni que les faltase al respeto debido por su investidura, verificándose solamente que se inició una breve persecución de los justiciables antes de realizarse la detención, circunstancia ésta que en caso de haber acaecido no esta penalizada, debido a que tales hechos no configuran el delito de fuga ni pueden ser penalizados como pretende el Ministerio Público, ya que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal. Así se decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Yldenuet Orozco, C/2do. Reinaldo José Patiño López, Dtgdo. Raúl Montero y Agt. Marcelino Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:20 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109 por la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, cuando frente a la cancha observan a dos ciudadanos que tripulaban una moto Bera Placa AB4R79A de color gris, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos caminando su trayectoria de manera brusca acelerando la unidad moto por la Avenida Primero de Mayo, en atención a ello se les dio voz de alto iniciándose la persecución respectiva al encenderse la sirena de la patrulla, lográndose a pocos metros la detención de los sujetos quienes fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos habida cuenta que no se encontró en las adyacencias persona alguna que prestase dicha colaboración, incautándose al ciudadano identificado como Alexis José Idrogo en la pretina del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano identificado como Gerson David Mendoza Campos se le incautó en la parte del frente del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
Asimismo se determina la presunta participación de los imputados, mediante el análisis del ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada en la que el toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, certifica que la evidencia presuntamente incautada al ciudadano Alexis José Idrogo se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 86.3 gramos y la que aparentemente fue incautada al ciudadano Gerson David Mendoza Campos, se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 124.4 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/