REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008115
ASUNTO : KP01-P-2010-008115

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos Daniel Peraza Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.525, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 049-08-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Comisario Yacquelin Borges y Agente. Pedro González, adscritos a la Comisaría Fundalara Zona Policial este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1100 y al momento en que se desplazaban por la calle 6 entre carreras 21 y 22 frente a la Plaza Santa Teresita, observan a tres ciudadanos que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a darles voz de alto y se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Daniel Peraza Colmenares en el interior del bolso que portaba, un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro, empuñadura de madera de color marrón envuelta con cinta adhesiva transparente sin ningún cartucho en su interior, así como un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, atado en uno de sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor, practicándose en consecuencia la detención del procesado ya que a los otros sujetos no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 049-08-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Comisario Yacquelin Borges y Agente. Pedro González, adscritos a la Comisaría Fundalara Zona Policial este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1100 y al momento en que se desplazaban por la calle 6 entre carreras 21 y 22 frente a la Plaza Santa Teresita, observan a tres ciudadanos que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a darles voz de alto y se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Daniel Peraza Colmenares en el interior del bolso que portaba, un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro, empuñadura de madera de color marrón envuelta con cinta adhesiva transparente sin ningún cartucho en su interior, así como un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, atado en uno de sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor, que según lo señalado en el ensayo de orientación practicado a la misma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana, practicándose en consecuencia la detención del procesado ya que a los otros sujetos no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 049-08-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Comisario Yacquelin Borges y Agente. Pedro González, adscritos a la Comisaría Fundalara Zona Policial este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1100 y al momento en que se desplazaban por la calle 6 entre carreras 21 y 22 frente a la Plaza Santa Teresita, observan a tres ciudadanos que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a darles voz de alto y se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Daniel Peraza Colmenares en el interior del bolso que portaba, un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro, empuñadura de madera de color marrón envuelta con cinta adhesiva transparente sin ningún cartucho en su interior, así como un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, atado en uno de sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor, que según lo señalado en el ensayo de orientación practicado a la misma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana, practicándose en consecuencia la detención del procesado ya que a los otros sujetos no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Daniel Peraza Colmenarez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/