REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007120
ASUNTO : KP01-P-2010-007120
Por recibido el día de hoy el presente asunto, corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Ricardo Ramón Giménez Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.570, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 28-07-2010 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28-07-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como se tramite la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Dttvs. Mario Augusto Ochoa y Héctor Sivira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que encontrándose realizando labores de inteligencia en las inmediaciones del sector Argimiro Gabaldón, manzana 22, con el fin de ubicar a varios ciudadanos sindicados de la comisión de hechos delictivos, observan a un sujeto que por la vía transitaba y que al notar la presencia policial emprendió huida lanzando un objeto al suelo, por lo que se inicia persecución que finaliza a los pocos metros, practicándosele inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se observa que el objeto lanzado al piso por éste se trata de un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo, elaborada en un segmento de tubo de forma cilíndrica, parcialmente cubierto con cinta adhesiva de color negro, practicándose la detención del mismo.
De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que las armas de fabricación no convencional aún no han sido establecidas en la legislación penal como armas de prohibido porte y/o detentación, con lo cual en principio se infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Ricardo Ramón Giménez Montes, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/