REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008500
ASUNTO : KP01-P-2010-008500
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Luis Enrique Medina Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.337, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, efectuada por el imputado, este Tribunal observa:
En fecha 14/08/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega el progenitor del imputado que existe la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo presenta mal estado de salud que le hace imposible convivir con los demás reclusos, además de que le asiste el principio de presunción de inocencia que hace posible la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, aunado a ello la hipótesis de peligro de obstaculización puede verificarse en la fase de juicio oral y público y no solo en la fase preparatoria del proceso penal, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte la defensa alega una serie de datos que se refieren a la fase de investigación que adelanta el Ministerio Público, con relación a los que el Tribunal desconoce su existencia así como el uso que a los efectos de la calificación jurídica dará la Fiscalía al momento de la presentación del acto conclusivo, por lo que la petición en aras a la sustitución de la medida privativa de libertad con base a tales argumentos, resulta descontextualizada en este momento procesal, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia por esta juzgadora al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
Finalmente y visto que se ha alegado el mal estado de salud del imputado, con fundamento en exámenes médicos que datan del año 2008, este despacho judicial penal a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del mismo para el día jueves 26-08-10 a las 09:00 a.m. a la sede de la medicatura forense del estado Lara, con el fin de que se le practique valoración médica general que determine el estado de salud del justiciable así como la prescripción, en caso de ser necesario, de los medicamentos correspondientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Luis Enrique Medina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//