REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010710
ASUNTO : KP01-P-2009-010710
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez.
ACUSADO: Omar Joan Arriechi Virgûez.
DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jerick Sayago.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco García.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMAR JOAN ARRIECHI VIRGUEZ, cedula de Identidad Nº V-18.949.623(no la presentó), Venezolano, Fecha De Nacimiento: 31-03-1.986; Edad: 24, de Oficio: Obrero, Grado De Instrucción: 1º año; Hijo De Los Ciudadanos: Omar Arriechi (Difunto) y Adela Virguez; Residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 3 entre 4 y 5, Casa S/N en toda la esquina queda la Licorería Lalo, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 27-11-2009 siendo aproximadamente las 12:20 a.m., los funcionarios C/2do. Américo Delfines Castañeda y Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez Alejo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio La Victoria, cuando en la avenida principal con la calle 3 y cerca de la Licorería “El Porvenir”, observan a una persona que a pie se desplazaba por al vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios le efectúan conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele dentro del morral tipo koala que portaba la cantidad de 43 envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige, asimismo se encontró 1 envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, procediéndose a la inmediata detención del procesado.
Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 49.5 gramos.
HECHOS ACREDITADOS
En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Omar Joan Arriechi Virguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, destacando que en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su defendido con las pruebas presentadas por la vindicta pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Omar Joan Arriechi Virguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 28-11-2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de cada uno de los imputados toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Omar Joan Arriechi Virguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 27-11-2009 siendo aproximadamente las 12:20 a.m., suscrita por los funcionarios C/2do. Américo Delfines Castañeda y Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez Alejo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio La Victoria, cuando en la avenida principal con la calle 3 y cerca de la Licorería “El Porvenir”, observan a una persona que a pie se desplazaba por al vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios le efectúan conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele dentro del morral tipo koala que portaba la cantidad de 43 envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige, asimismo se encontró 1 envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, procediéndose a la inmediata detención del procesado.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4175 de fecha 11/12/09, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos de los imputados de autos, en las que se detectó la presencia de marihuana en el raspado de dedos así como de sus metabolitos en la prueba de orina, sin embargo no se localizaron alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4177 de fecha 11-12-2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 49.5 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4176 de fecha 11-12-2009 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el procesado al momento de su detención, en la que se determinó la presencia de cocaína.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, circunstancia ésta que se certifica a través de los siguientes medios de prueba:
• Acta Policial sin numero de fecha 27-11-2009 siendo aproximadamente las 12:20 a.m., suscrita por los funcionarios C/2do. Américo Delfines Castañeda y Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez Alejo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio La Victoria, cuando en la avenida principal con la calle 3 y cerca de la Licorería “El Porvenir”, observan a una persona que a pie se desplazaba por al vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios le efectúan conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele dentro del morral tipo koala que portaba la cantidad de 43 envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige, asimismo se encontró 1 envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, procediéndose a la inmediata detención del procesado.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4175 de fecha 11/12/09, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos de los imputados de autos, en las que se detectó la presencia de marihuana en el raspado de dedos así como de sus metabolitos en la prueba de orina, sin embargo no se localizaron alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4177 de fecha 11-12-2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 49.5 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4176 de fecha 11-12-2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el procesado al momento de su detención, en la que se determinó la presencia de cocaína.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Américo Delfines Castañeda y Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez Alejo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4175 de fecha 11/12/09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4177 de fecha 11-12-2009, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4176 de fecha 11-12-2009, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Omar Joan Arriechi Virguez, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de siete (07) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/05/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre el mismo, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Omar Joan Arriechi Virguez, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/05/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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