REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000100
ASUNTO : KP01-P-2010-000100

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez.
ACUSADO: Edwin Alexander Valera Blanco.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco garcía.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDWIN ALEXANDER VALERA BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 23.553.613, domiciliado en la Urb. Villa Crepuscular, Manzana F, Casa 113, de esta ciudad. Telf. 04245702913, Barquisimeto estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 09-01-2010 siendo las 05:30 p.m. los funcionarios SM/3ra. Efraín Colmenarez y SM/3ra. José Gil, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia mediante acta policial que se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la zona industrial III, cuando en el sector Moyetones observan a dos ciudadanos de sexo masculino que a pie se desplazaban por la vía, los cuales al notar la presencia policial salen en veloz carrera, iniciándose persecución que finaliza a 150 metros aproximadamente, siendo en consecuencia sometidos a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado únicamente al procesado de autos a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación italiana, marca Pietro beretta, calibre 380 de color negro, serial desvastado, procediéndose a su inmediata detención habida cuenta que no presentó documentos que avalasen su tenencia legal.
HECHOS ACREDITADOS

El día de hoy, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Edwin Alexander Valera Blanco, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, indicando que demostrará la inocencia de su patrocinado al celebrarse el debate oral y público.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edwin Alexander Valera Blanco, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en su oportunidad.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Edwin Alexander Valera Bracho, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 09-01-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Efraín Colmenarez y SM/3ra. José Gil, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 05:30 p.m. se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la zona industrial III, cuando en el sector Moyetones observan a dos ciudadanos de sexo masculino que a pie se desplazaban por la vía, los cuales al notar la presencia policial salen en veloz carrera, iniciándose persecución que finaliza a 150 metros aproximadamente, siendo en consecuencia sometidos a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado únicamente al procesado de autos a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación italiana, marca Pietro beretta, calibre 380 de color negro, serial desvastado, procediéndose a su inmediata detención habida cuenta que no presentó documentos que avalasen su tenencia legal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC-UBIC-039-09 de fecha 12-01-201, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial sin numero de fecha 09-01-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Efraín Colmenarez y SM/3ra. José Gil, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 05:30 p.m. se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la zona industrial III, cuando en el sector Moyetones observan a dos ciudadanos de sexo masculino que a pie se desplazaban por la vía, los cuales al notar la presencia policial salen en veloz carrera, iniciándose persecución que finaliza a 150 metros aproximadamente, siendo en consecuencia sometidos a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado únicamente al procesado de autos a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación italiana, marca Pietro beretta, calibre 380 de color negro, serial desvastado, procediéndose a su inmediata detención habida cuenta que no presentó documentos que avalasen su tenencia legal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC-UBIC-039-09 de fecha 12-01-201, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3ra. Efraín Colmenarez y SM/3ra. José Gil, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Fernand Mazón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC-UBIC-039-09 de fecha 12-01-201.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Edwin Alexander Valera Blanco, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 24/02/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Edwin Alexander Valera Blanco, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 24/02/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/