REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002161
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10/05/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Alexander Ramón Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.926, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 08/04/10 los funcionarios Inspector Jefe. Wilmer Bolívar, Inspector. Víctor Colmenarez, Detective Víctor González, Agentes. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que siendo aproximadamente las 09:00 p.m. se encontraban a bordo de un vehículo particular y una unidad rotulada de ese cuerpo policial, efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la calle 13 entre carreras 16 y 17 del Barrio La Feria de esta ciudad, cuando avistan a un ciudadano que por el sector transitaba y que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que se le da voz de alto a la que este hace caso omiso, en atención a ello el Agente Lennerd Sánchez trata de detener la marcha del sujeto originándose un forcejeo entre ambos, por lo que se vieron forzados a utilizar técnicas policiales e inmovilizar al sujeto, practicando de seguidas el funcionario Luis Aguilar la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 10 envoltorios tipo mini bolsas, elaboradas en material sintético transparente tipo clip, de los cuales 5 eran de tamaño pequeño y 5 de regular tamaño, todos contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Enderson Yépez, Defensor Privado del procesado de autos manifestó niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio fiscal por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, circunstancia ésta que demostraré en la fase de juicio oral y público, tomando como base el contenido de experticia de barrido en la cual no se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, aunado a ello no existen testigos instrumentales que certifiquen la veracidad del procedimiento de inspección corporal de su defendido y consecuente incautación de la evidencia; asimismo solicita conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Alexander Ramón Álvarez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 08/04/10 los funcionarios Inspector Jefe. Wilmer Bolívar, Inspector. Víctor Colmenarez, Detective Víctor González, Agentes. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que siendo aproximadamente las 09:00 p.m. se encontraban a bordo de un vehículo particular y una unidad rotulada de ese cuerpo policial, efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la calle 13 entre carreras 16 y 17 del Barrio La Feria de esta ciudad, cuando avistan a un ciudadano que por el sector transitaba y que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que se le da voz de alto a la que este hace caso omiso, en atención a ello el Agente Lennerd Sánchez trata de detener la marcha del sujeto originándose un forcejeo entre ambos, por lo que se vieron forzados a utilizar técnicas policiales e inmovilizar al sujeto, practicando de seguidas el funcionario Luis Aguilar la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 10 envoltorios tipo mini bolsas, elaboradas en material sintético transparente tipo clip, de los cuales 5 eran de tamaño pequeño y 5 de regular tamaño, todos contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en fecha 11-04-2010 en contra del justiciable, por cuanto a la fecha no existe variación alguna de las circunstancias apreciadas en dicha oportunidad para su decreto.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Inspector Jefe. Wilmer Bolívar, Inspector. Víctor Colmenarez, Detective Víctor González, Agentes. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1395-10, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1396-10 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1397-10.
3.2.- Testigos:
• Lelisbeth Alejandra Ruiz Fernández, Nelson Antonio Yépez Torres y Eduardo Javier Sánchez Ladino, ofrecidos por la Defensa Técnica a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del justiciable.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1395-10, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1396-10, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1397-10 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Este despacho judicial niega por improcedente la admisión de las siguientes pruebas documentales:
• Acta Policial de fecha 08-04-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe. Wilmer Bolívar, Inspector. Víctor Colmenarez, Detective Víctor González, Agentes. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso, ni tampoco sustituye la declaración de los funcionarios que la ejecutaron.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010 suscrita por el funcionario Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma se refiere al ensayo de orientación de la sustancia incautada, prueba ésta que no es de certeza ya que contamos en esta causa con la experticia química efectuada a la misma, la cual fue admitida como documental así como el testimonio del experto que la suscribe, siendo por tanto redundante ordenar su incorporación al juicio por su lectura.
• Experticia de Identificación Plena, suscrita por el experto Luis Mármol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma no fue consignada por el Ministerio Público antes ni al momento de celebrarse audiencia preliminar, impidiendo a este Tribunal el ejercicio del control del medio probatorio, como parte de sus competencias en el proceso penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Alexander Ramón Velásquez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.