REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002525

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 09/06/10 la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Nelson Eduardo Fonseca Martínez y Raibert Flores Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.203.131 y 23.851.835 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23/04/10 los funcionarios SM/3era. Rorigran Angulo Escalona, SM/3ra. Jorge José Pastrán, S/2do. Gerson Martínez Bastidas y S/2do. Alejandro Rodríguez Hernández, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:50 p.m. aproximadamente se desplazaban en vehículo militar por la Avenida Principal de la Urbanización La Carucieña, lugar en el cual dos ciudadanas les solicitan detener la marcha y les informan que instantes previos, dos sujetos (describen sus características físicas y de vestimenta) habían perpetrado un robo en su perjuicio. Debido a la información aportada los efectivos proceden a realizar operativo envolvente, y en las inmediaciones de la cancha Happy Boy avistan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por las denunciantes, dándoseles la correspondiente voz de alto y al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano identificado como Raibert Gabriel Flores Álvarez la cantidad de 42 bolívares en billetes de diversa denominación, procediéndose en el acto a practicarse la detención de los mismos previo señalamiento realizado por la parte agraviada.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron de conformidad con la regla contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal:

NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ: “A mi me agarraron en una vereda y yo estaba en una cancha y no conozco a la señora. A preguntas de la defensa respondió: No me encontraron objetos, es todo”.

RAIBERT GABRIEL FLORES ÁLVAREZ: “Bueno yo no conozco a esa señora, nosotros estábamos en la cancha. A preguntas de la defensa respondió: el dinero que me encontraron era mío, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Delia Núñez, Defensora Privada de los procesados de autos rratificó en todo y cada uno de las partes el escrito de 14/07/2010 donde opone excepciones de conformidad con lo preceptuado en el literal I numeral articulo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación formulada por la Fiscal décima del Ministerio Público por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, la acusación particular de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a los articulo que contrae los articulo 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el Ministerio Público acusación en contra de sus defendidos por la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, señalando la representación Fiscal toda vez que los referidos ciudadanos usaban una arma blanca, tal como la señala la victima amenaza al conductor del vehiculo de quien se desconoce los datos personales y la ciudadana Adelaida Rivero y Angelina Rivero, aquí observamos que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se establece quines son las victimas solo señalo un conductor de rapidito sin identificar el Ministerio Público señala a Adelaida como victima siendo esta un testigo, no se recupera posesión de mi defendido objeto pasivo (celular). Ratifico su oposición a la admisión del acta policial numero 398 por cuanto no cumple los requisitos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifica la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Soraida Elena de Ferrer, Yessenia Quintero y Maria Alejandra Ortiz, quines son testigos presenciales de los hechos objeto de la presente así como la de la Aprehensión de sus defendidos y solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida de conformidad de conformidad con el articulo 256 eiusdem así como la expedición de copia simple del acta de audiencia preliminar realizada el día de hoy.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima, quien expone que el Ministerio Público solicita al Tribunal se niegue el decreto de excepciones requerido por la defensa, ya que claramente se observa que la víctima es una persona distinta de la testigo del suceso, aunado a ello no se ofreció la documental referida por la defensa y en consecuencia el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Nelson Eduardo Fonseca Martínez y Reibert Gabriel Flores Álvarez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 23/04/10 los funcionarios SM/3era. Rorigran Angulo Escalona, SM/3ra. Jorge José Pastrán, S/2do. Gerson Martínez Bastidas y S/2do. Alejandro Rodríguez Hernández, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:50 p.m. aproximadamente se desplazaban en vehículo militar por la Avenida Principal de la Urbanización La Carucieña, lugar en el cual dos ciudadanas les solicitan detener la marcha y les informan que instantes previos, dos sujetos (describen sus características físicas y de vestimenta) habían perpetrado un robo en su perjuicio. Debido a la información aportada los efectivos proceden a realizar operativo envolvente, y en las inmediaciones de la cancha Happy Boy avistan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por las denunciantes, dándoseles la correspondiente voz de alto y al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano identificado como Raibert Gabriel Flores Álvarez la cantidad de 42 bolívares en billetes de diversa denominación, procediéndose en el acto a practicarse la detención de los mismos previo señalamiento realizado por la parte agraviada.

En este estado el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tomando en consideración que del análisis de las entrevistas rendidas por la víctima y testigo presencial del suceso, se puede colegir que el hecho punible se inicia dentro de una unidad de transporte público, en la cual los sujetos activos presuntamente arremeten en contra del chofer de la misma y despojan del dinero que producto de su trabajo tenía, así como también despojan a una de las pasajeras, ciudadana Angélica Dariana Rivero, de un teléfono celular de su propiedad el cual no fue recuperado, procediéndose a la detención de los justiciables con base a la descripción física y de vestimenta aportadas a los funcionarios aprehensores por la víctima y testigo presencial, así como la indicación que éstas hacen de la dirección tomada por los mismos luego de cometer el hecho, motivo por el cual no puede calificarse el delito de Robo Agravado establecido por el Ministerio Público, ya que analizadas las circunstancias de comisión del hecho, éste solo debe encuadrarse en las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, es evidente que el Tribunal niega por improcedente el decreto de excepciones formulado por la Defensa Técnica de los justiciables, habida cuenta que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma enuncia con claridad la participación de los imputados en los hechos objeto de la presente con base al relato efectuado por la víctima y la testigo presencial del suceso, siendo acusados como coatures de un delito debido a que esa es la forma de participación criminal correcta en los presentes hechos, con lo que no cabe duda de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se produjeron y que se adecuan al precepto destacado por este despacho judicial y no al establecimiento de modalidades de participación criminal que no tienen cabida en este asunto. Aunado a ello, la incautación o no de la evidencia presuntamente robada, no es en esta fase del proceso elemento que excluya el hecho punible y /o la responsabilidad criminal, ya que tenemos en el asunto el relato de la agraviada así como de la testigo presencial, en la cual destacan que al chofer de la unidad de transporte público le fue sustraída cierta cantidad de dinero y a ellas un celular, habiéndose recuperado solo el efectivo aparentemente robado, motivo por el cual no puede negarse la existencia del hecho punible solo por la falta de actividad probatoria del Ministerio Público, que no logró la ubicación del chofer presuntamente agraviado en esta causa. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de los procesados en fecha 26-04-2010, por estimar que no han variado las circunstancias fácticas jurídicas tomadas en consideración para dictar la citada decisión.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por la Defensora Privada Abogada Delia Núñez, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• SM/3era. Rorigran Angulo Escalona, SM/3ra. Jorge José Pastrán, S/2do. Gerson Martínez Bastidas y S/2do. Alejandro Rodríguez Hernández, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-841-04-10 de fecha 03-05-2010, practicada al dinero incautado en la presente causa.

3.2.- Testigos Presenciales:

• Adelaida Rivero Días, en su condición de testigo presencial del suceso objeto de la presente causa.
• Angélica Dariana Rivero, en su condición de víctima de los hechos objeto de esta causa, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que resultó agraviada.
• Soraida Elena de Ferrer, Yesenia Quintero y María Alejandra Ortiz, quienes según lo expuesto por la defensa, depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados de autos.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-841-04-10 de fecha 03-05-2010, suscrita por el experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Este despacho judicial niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a la inadmisión del acta policial suscrita por los funcionarios SM/3era. Rorigran Angulo Escalona, SM/3ra. Jorge José Pastrán, S/2do. Gerson Martínez Bastidas y S/2do. Alejandro Rodríguez Hernández, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, por cuanto analizado el escrito acusatorio presentado en este asunto, se evidencia que el Ministerio Público jamás la ofreció como medio de prueba a los efectos del debate oral. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Nelson Eduardo Fonseca Martínez y Reibert Gabriel Flores Álvarez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA


JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.