REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004212
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Ana Isbelia Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.762, representada por la Abogada en ejercicio Petra Isabel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.539, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa XK0-707, Color Azul, Serial de Carrocería Desvastado, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese el ciudadano Pedro Alejandro Moreno, en su carácter de apoderado judicial del estacionamiento “Flor Amarillo” en fecha 09-10-2001.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remitió expediente 13-F2-2242-09 (nomenclatura del despacho fiscal), en el cual se observa que en fecha 15-06-2010 se niega la devolución del citado objeto habida cuenta el resultado de experticia de seriales que le fue practicada al objeto solicitado.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que la solicitante destaca ser la propietaria del vehículo en comento, tomando como base un documento de venta efectuada el 09-10-2001, verificando esta Juzgadora una serie de irregularidades en el citado documento de venta, a saber:
• El encabezamiento del mismo hace alusión a un Juzgado del estado Carabobo, pero en modo alguno figura el escudo de armas de la República e incluso se observa un grave error en la denominación del Tribunal, así como la inclusión en el citado encabezamiento del nombre de un Dr. cuya identidad se desconoce.
• El contenido del documento de venta, establece en principio la ausencia de pendencia judicial en contra del mismo, luego destaca que fue adquirido producto de subasta pública, y finalmente establece el proceso de venta en el cual no existe la determinación precisa del objeto sometido al citado contrato.
• Finalmente y pese al encabezamiento del documento, éste no aparece firmado por el Juez del Tribunal en el que presuntamente se dio la venta, aunque se denota la existencia de sello húmedo que aparentemente es del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.
Es de hacer notar que la solicitante no ha traído al proceso documento alguno que la certifique como titular del vehículo cuya devolución reclama, y el documento presentado contiene tantas discrepancias que generan a esta Juzgadora la grave presunción de que en el proceso de traslación del derecho de propiedad del vehículo solicitado, se han infringido normas penales que determinan la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento para darle apariencia de instrumento público auténtico, debiendo el Ministerio Público desarrollar la correspondiente investigación a los efectos de precisar la responsabilidad penal de la solicitante Ana Isbelia Guerra así como de cualquier otra persona involucrada en este hecho (resaltado del Tribunal).
Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en la forma de traslación, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público. Por otra parte debe el Ministerio Público realizar conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana Ana Isbelia Guerra, representada por la Abogada Petra Isabel Rodríguez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa XK0-707, Color Azul, Serial de Carrocería Desvastado, solicitado por la ciudadana Ana Isbelia Guerra, representada por la Abogada Petra Isabel Rodríguez, ya identificadas, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/