REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007992
ASUNTO : KP01-P-2010-007992
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carmen cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.404.570 y 11.585.188, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que solicita como punto previo la nulidad de las presentes actuaciones por la vulnerar el domicilio de mis defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al tribunal se verifique las actas que los testigos no fueron identificados y aparecen de la nada; en cuanto al tipo penal es de hacer notar que para hablar de distribución, se deben encontrar mayores elementos que sindiquen la comisión de este hecho punible y suponiendo que los hechos imputados a mis defendidos sean ciertos, se observa en actas que la presunta droga estaba en una madera. La Defensa destaca que sus patrocinados tienen arraigo en el país para lo cual consigna partida de nacimiento de 10 niños en común niños y adolescentes aparte el señor tiene 5 niños, uno de ellos ese encuentra en el hospital, en atención a ello se debe evaluar la condición de los niños en aras a la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente reitera la inexistencia de los testigos del procedimiento efectuado y considero que no están llenos los extremos legales para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando asimismo que se lleve la presente causa por el procedimiento penal ordinario y consigno al tribunal los documentos publico, constancia de trabajo, constancia de vivienda, partidas de nacimiento de los niños.
Se le cede la palabra al Ministerio Público que con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, peticionó al Tribunal la decrete sin lugar, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto que los funcionarios policiales están facultados para realizar la aprehensión como flagrancia cuando sospechen la existencia de un delito, y su actuación esta sujeta a derecho y en cuanto a los testigos están las huellas y las firmas de las mismas en acta aparte que aporta al Tribunal ad efectum videndi a los efectos de proteger la identidad de los mismos.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo, este despacho judicial niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica, referida al decreto de Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones por infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos aprehensores actuaron conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trató de impedir la continuación en la perpetración de un delito que en este caso se trata de uno de los consagrados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose establecido por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos son delitos de efectos permanentes y por tanto deben ser considerados bajo los criterios de estricta flagrancia, con lo que la aprehensión e incautación de evidencia realizada por los funcionarios policiales, se encuentra ajustada a derecho, en acatamiento estricto de la legislación patria y mediante el estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a las personas tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se niega por improcedente la citada solicitud. Así se decide.
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1834 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nery Escalona Pérez, SM/3era. Wilmer Arriechi Angulo, S/1ro. Lismerbys Rivas Salvatierra, S/2do. José Mieres castillo y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones del Barrio El Calvario, Avenida Junín con Francisco Jiménez, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa presuntamente comprando sustancias estupefacientes, por lo que proceden a darles voz de alto y los mismos se dieron a la fuga, sin embargo proceden a ingresar a la vivienda de la cual los sujetos salían, requiriendo la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de revisión de la vivienda de color verde con una puerta de color negro, constatando que allí se encontraban un hombre y una mujer que resultaron identificados como Carmen Cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, a quienes se les informó que la vivienda sería objeto de revisión, encontrando encima de la mesa ubicada en la cocina una bolsa transparente contentiva en su interior de 9 mini envoltorios de plástico transparente amarrados con hilo pabilo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, seguidamente continuando con la revisión encontraron en la primera habitación construida de bahareque, en un listón de madera cerca del techo dos bolsas, la primera de color transparente contentiva en su interior de ¼ de panela envuelta en cinta plástica de color azul contentiva de restos vegetales y la segunda, constituye una bolsa transparente contentiva en su interior de 16 envoltorios de papel blanco contentiva de restos vegetales, practicándose en el acto la detención de los citados ciudadanos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carmen cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo torres Alburjas, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1834 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nery Escalona Pérez, SM/3era. Wilmer Arriechi Angulo, S/1ro. Lismerbys Rivas Salvatierra, S/2do. José Mieres castillo y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones del Barrio El Calvario, Avenida Junín con Francisco Jiménez, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa presuntamente comprando sustancias estupefacientes, por lo que proceden a darles voz de alto y los mismos se dieron a la fuga, sin embargo proceden a ingresar a la vivienda de la cual los sujetos salían, requiriendo la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de revisión de la vivienda de color verde con una puerta de color negro, constatando que allí se encontraban un hombre y una mujer que resultaron identificados como Carmen Cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, a quienes se les informó que la vivienda sería objeto de revisión, encontrando encima de la mesa ubicada en la cocina una bolsa transparente contentiva en su interior de 9 mini envoltorios de plástico transparente amarrados con hilo pabilo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, seguidamente continuando con la revisión encontraron en la primera habitación construida de bahareque, en un listón de madera cerca del techo dos bolsas, la primera de color transparente contentiva en su interior de ¼ de panela envuelta en cinta plástica de color azul contentiva de restos vegetales y la segunda, constituye una bolsa transparente contentiva en su interior de 16 envoltorios de papel blanco contentiva de restos vegetales, practicándose en el acto la detención de los citados ciudadanos.
En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención de los procesados de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína así como la droga conocida como marihuana en una cantidad tan alta para determinar que estamos en presencia de dosis de consumo, incluso excediendo de los parámetros racionales para estimar que se trata de pequeñas cantidades, por lo que el tipo penal correcto para el presente caso es el establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello el Ministerio Público no se percató al momento de la realización de la presente audiencia que dicha incautación fue efectuada en el hogar doméstico, con lo que se determina la concurrencia de la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem. Así se decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1834 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nery Escalona Pérez, SM/3era. Wilmer Arriechi Angulo, S/1ro. Lismerbys Rivas Salvatierra, S/2do. José Mieres castillo y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones del Barrio El Calvario, Avenida Junín con Francisco Jiménez, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa presuntamente comprando sustancias estupefacientes, por lo que proceden a darles voz de alto y los mismos se dieron a la fuga, sin embargo proceden a ingresar a la vivienda de la cual los sujetos salían, requiriendo la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de revisión de la vivienda de color verde con una puerta de color negro, constatando que allí se encontraban un hombre y una mujer que resultaron identificados como Carmen Cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, a quienes se les informó que la vivienda sería objeto de revisión, encontrando encima de la mesa ubicada en la cocina una bolsa transparente contentiva en su interior de 9 mini envoltorios de plástico transparente amarrados con hilo pabilo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, seguidamente continuando con la revisión encontraron en la primera habitación construida de bahareque, en un listón de madera cerca del techo dos bolsas, la primera de color transparente contentiva en su interior de ¼ de panela envuelta en cinta plástica de color azul contentiva de restos vegetales y la segunda, constituye una bolsa transparente contentiva en su interior de 16 envoltorios de papel blanco contentiva de restos vegetales, practicándose en el acto la detención de los citados ciudadanos.
Asimismo se determina la presunta participación de los imputados, mediante el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, cuya identidad ha sido por primera vez reservada por el Ministerio Público en cumplimiento de las obligaciones que sobre ellos recaen según la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quienes destacaron de forma conteste que al encontrarse en el Barrio El Calvario con Avenida Francisco Jiménez y Avenida Junín de Quibor, llega una comisión de la Guardia Nacional y les piden prestar colaboración para la práctica de allanamiento en la vivienda de la Señora Carmen, encontrando encima de una mesa que estaba en la cocina una bolsa plástica transparente y adentro unos envoltorios pequeños amarrados con hilo pabilo de color blanco, procediendo los Guardias a mostrarles lo que había dentro y ellos dijeron que era presuntamente droga; asimismo destacaron los testigos que se procedió a la revisión de las habitaciones y como es una casa de bahareque no tiene vigas sino listones, encontrando en uno de ellos dos bolsas más una con envoltorios de papel cuaderno y dentro de la misma dijeron que había marihuana y la otra bolsa con un cuarto de panela de marihuana. En atención a ello observa el Tribunal la concordancia entre la narración de los hechos efectuada por los funcionarios aprehensores y la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento, lo cual certifica la citada actuación.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Carmen Cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra Carmen Cecilia Morillo Pérez y Anelis Segundo Torres Alburjas, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/