REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002517
ASUNTO : KP01-P-2010-002517
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10/06/10 la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Eduardo José Mendoza Ledesma y Anyelo Yerino González Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.235.044 y 18.058.037 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23/04/10 los funcionarios Agentes. Javier Colmenarez, Humerto Álvarez, José Hernández y Edilber Oviedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que al encontrarse realizando labores de servicio en sede reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Delso Morales, quien dijo ser supervisor del Hotel Jira-Jara ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 5 y 6, Barquisimeto estado Lara, informando que dos personas desconocidas portando un arma de fuego se introdujeron a las instalaciones del referido Hotel, sometieron a un huésped del mismo y despojaron de sus pertenencias, siendo detenidos los referidos ciudadanos para el momento en que intentaban escapar de las instalaciones del Hotel por los funcionarios de seguridad del mismo. Con base a ello los efectivos se trasladan al citado establecimiento, sitio en el cual se les hace entrega de los ciudadanos detenidos, así como de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, serial D920365 y dos balas del mismo calibre sin percutir, efectuándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Eduardo José Mendoza Ledesma, la cantidad de 800 bolívares en 8 billetes de 100 bs. cada uno, y al ciudadano que fue identificado como Angelous Yerino González Rodríguez, se le incautó la cantidad de 1.200 bolívares en 12 billetes de 100 bs. cada uno, señalando en el sitio la víctima que los aprehendidos son las mismas personas que instantes previos la habían despojado de la cantidad de 2.000 bolívares distribuidos en billetes de 100 bolívares, practicándose en consecuencia la detención de los mismos.
De inmediato y por encontrarse presente la víctima ciudadana Mariana Virginia Ortega, la misma manifestó: “Yo no puedo culparlo a ellos porque no los vi me llegaron por detrás no los vi no puedo decir que son ellos, es todo”.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron de conformidad con la regla contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal su deseo de no rendir declaración.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado Angelus Yerino González, destacó que una vez escuchada a la víctima en la cual alega que no conoce a las personas que se encuentran en sala, niega y rechaza los cargos presentados por el Ministerio Público ya que no se encuentran ajustados a derecho, por ello solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada y su sustitución por otra menos gravosa, habida cuenta que la víctima no reconoció a su defendido como autor de los hechos.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado Eduardo José Ledesma quien negó, rechazó y contradijo la acusación hecha por el Ministerio Público, oponiéndose a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; asimismo y visto que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Anyelous Yerino González Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Eduardo José Mendoza Ledesma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 23/04/10 los funcionarios Agentes. Javier Colmenarez, Humerto Álvarez, José Hernández y Edilber Oviedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que al encontrarse realizando labores de servicio en sede reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Delso Morales, quien dijo ser supervisor del Hotel Jira-Jara ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 5 y 6, Barquisimeto estado Lara, informando que dos personas desconocidas portando un arma de fuego se introdujeron a las instalaciones del referido Hotel, sometieron a un huésped del mismo y despojaron de sus pertenencias, siendo detenidos los referidos ciudadanos para el momento en que intentaban escapar de las instalaciones del Hotel por los funcionarios de seguridad del mismo. Con base a ello los efectivos se trasladan al citado establecimiento, sitio en el cual se les hace entrega de los ciudadanos detenidos, así como de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, serial D920365 y dos balas del mismo calibre sin percutir, efectuándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Eduardo José Mendoza Ledesma, la cantidad de 800 bolívares en 8 billetes de 100 bs. cada uno, y al ciudadano que fue identificado como Angelous Yerino González Rodríguez, se le incautó la cantidad de 1.200 bolívares en 12 billetes de 100 bs. cada uno, señalando en el sitio la víctima que los aprehendidos son las mismas personas que instantes previos la habían despojado de la cantidad de 2.000 bolívares distribuidos en billetes de 100 bolívares, practicándose en consecuencia la detención de los mismos.
En este estado el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tomando en consideración que del análisis de la entrevista rendida por la víctima y el testigo presencial del suceso, se puede colegir que el hecho punible fue efectivamente consumado ya que se verificó el apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a la víctima, frustrándose solamente el aprovechamiento de los mismos debido a la acción del personal de seguridad del Hotel Jira Jara, que practicó la presunta retención de los imputados en posesión del dinero aparentemente robado a la víctima, con lo cual se observa el perfeccionamiento del delito de Robo.
Es de hacer notar que doctrinaria y jurisprudencialmente el delito de Robo se consuma una vez materializado el apoderamiento y no el aprovechamiento de los objetos pertenecientes a la parte agraviada, circunstancia ésta que se denota en este asunto ya que según lo señalado por el testigo presencial y la víctima, a ésta última le fue quitado mediante violencias o amenazas de grave daño con un arma de fuego, la cantidad de dos mil bolívares distribuidos en 20 billetes de 100 bolívares cada uno, los cuales fueron incautados presuntamente en posesión de los procesados al efectuarse su detención, a pocos metros del sitio del suceso, eventualidad ésta apreciada por esta Juzgadora al analizar el escrito de acusación, en atención a lo cual se aparte provisionalmente de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por estimar que el delito de Juzgar debe ser el contenido en el artículo 458 del Código Penal, referido al Robo Agravado consumado. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de los procesados en fecha 26-04-2010, por estimar que no han variado las circunstancias fácticas jurídicas tomadas en consideración para dictar la citada decisión, no pudiendo tomar en cuenta la declaración rendida por la agraviada en el acto de audiencia oral realizada el día de hoy, por cuanto al momento de dictarse la medida privativa de libertad el Tribunal apreció la existencia de criterios de flagrancia, vale decir, la aprehensión de los procesados cerca del sitio del suceso y en posesión de los efectos provenientes del delito y no solamente la entrevista rendida por la parte agraviada, no pudiendo desvirtuarse la existencia del hecho y la responsabilidad con la simple manifestación de la víctima, cuya protección de identidad no fue protegida por parte del Ministerio Público en cumplimiento de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Agentes. Javier Colmenarez, Humerto Álvarez, José Hernández y Edilber Oviedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UD-855-04-10, al dinero incautado en la presente causa.
• Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-UBIC-0446-10, al arma de fuego incautada en la presente causa.
3.2.- Testigos Presenciales:
• María Virginia Ortega, en su condición de testigo víctima en la presente causa, quien relatará en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente asunto.
• Delso José Morales Guachez, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa, fungiendo como aprehensor de los imputados de autos e incautación de la evidencia retenida a los procesados y que los vincula con la presente causa.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UD-855-04-10, suscrita por el Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-UBIC-0446-10, suscrita Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Este despacho judicial niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a la inadmisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser pertinentes al caso, debido a que todos y cada uno de los mismos guardan estrecha relación con la comprobación del hecho y la responsabilidad criminal en los términos establecidos previamente. Así se decide.
Asimismo niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a la práctica de Valoración Psiquiátrica al imputado Anyelo González y la práctica de Reconstrucción de Hechos, por cuanto debió solicitarse en la fase de investigación, aunado a ello la defensa no demostró en modo alguno la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba a los fines del esclarecimiento de los hechos y responsabilidad criminal. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Anyelous Yerino González Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Eduardo José Mendoza Ledesma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/