REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001835
ASUNTO : KP01-P-2009-001835


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Robert Antonio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V. 20.586.239, presentada por la abogada Betzabe Colmenàrez, actuando como defensora pública del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 22.03.2009 al acusado Robert Antonio Martínez le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración; Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, la Defensa Técnica del acusado Robert Antonio Martínez en su solicitud de revisión de medida invoca los artículos Constitucionales 44, 49 ordinal 2 este en concordancia con el artículo 8 ordinal 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, asimismo señala que su defendido no tiene los medios para huir del país, mantiene una residencia fija.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester señalar que los Delitos que se ventila en la presente causa es de gran entidad cometido contra la propiedad y persona, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
Por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada Betzabet Colmenares, Defensora Pública del procesado Robert Antonio Martínez plenamente identificado en autos, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración; Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que no fue acordado el receso judicial este tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 07 de Septiembre del 2010 a las 11:30 de la mañana Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Juez de Juicio Nº 2

Abg ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria