REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2008-001754

AMPLIACION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abogado LAURA ADAMS defensora de confianza del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Recibido como fuera oficio Nº 1996 emanado de la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Penal, ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma.

2.- El ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, está siendo procesado por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 176 aparte in fine del Código Penal venezolano vigente, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. A la presente fecha la causa está en espera de la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2010.

3.- En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte. Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, la cual está establecida cada ocho (08) días, sin que se haya realizado el juicio oral y público, a cuyas audiencias acude con regularidad, se presume que el imputado no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, ampliamente identificado en autos. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN