REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006375


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
(JUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA)


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensora de confianza del ciudadano YUNIOR ALEXANDER CORDERO, abogado Nancy Guadalupe Liscano Gómez, este tribunal de Juicio nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 05 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano.- Realizada como fuera la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2009, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurriendo hasta el día de hoy, más de dos años. La audiencia de juicio oral y público se encuentra fijada para el día 22 de septiembre de 2010, es decir, dentro de 28 días hábiles.

2.- La defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando además del transcurso del tiempo sin que haya sentencia firme en la causa que se sigue a su defendido, que el mismo fue herido el día 02 de agosto de 2010 ameritando cuarenta puntos de sutura por lo que en atención al estado de insalubridad del centro Penitenciario, su salud corre grave peligro por el riesgo de contaminación.

3.- Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).” En consecuencia, este Tribunal es competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

4.- Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos, que Ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último, respecto al tercer numeral, hay una presunción legal de peligro de fuga, en razón del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo que el término máximo de pena para el delito más grave por el cual acusó el Ministerio Público es superior a diez años.

Concretando, los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, son Robo Agravado de Vehículo Automotor (Artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos)y Porte Ilícito de Arma de Fuego(artículo 277 del Código Penal), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en los términos del Artículo 108 del Código Penal, y siendo que ameritan una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, entiende esta Juzgadora los argumentos humanos que utiliza la defensa para el imputado de marras, con relación al derecho constitucional al trabajo, así como la situación de tensión que se vive en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, la cual no escapa a la situación carcelaria general del país, donde cada día ansiamos se concrete y materialice en su totalidad el proyecto de humanización de las cárceles, sin embargo el decaimiento de la medida fue negado, entre otras circunstancias, precisamente por inasistencia de la defensa a los actos del proceso, lo cual repercute negativamente en la causa por la cual se procesa a su defendido.

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, por cuanto los extremos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran a la fecha totalmente llenos, así como hasta la fecha no ha variado ninguna de las circunstancias que se consideraron al momento de decretar la medida. Así se decide.

5.- En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nº 3, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 16.386.554.

SEGUNDO: se acuerda el traslado del acusado JUNIOR CORDERO a la Medicatura Forense adscrita al CICPC del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines de la práctica de un reconocimiento médico legal para el día lunes 16 de agosto de 2010 a las 8:00 a.m. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Líbrese oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario