REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3


Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2008-001387


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretarios en sala: Abg. Addy Salcedo y Rosalía Torcate
Alguacil: Yordany Duque y Francisco Martínez
Acusado: VENTO LAMEDA ALVARO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.442.462, Venezolano, natural de Carora Edo. Lara, de 23 años de edad, soltero, de ocupación Carpintero, residenciado en Tarabana Sector 4, Vereda 5, Calle 4 casa N° 5, Barrio Colinas del Sur, a dos cuadras de la Escuela Luís Beltrán Pietro Figueroa, Cabudare.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Flores IPSA 119.693
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.: Abg. Maria Parra
VICTIMAS: Figueroa Ramón Alejandro V- 3.324.305 y Maribel Torres V-7.389.895
DELITOS: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2008, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio público en contra del ciudadano ALVARO DANIEL VENTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en forma Unipersonal en fecha 27-10-2009.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 30-06-2010, continuándose el mismo los días 09 y 22 de julio de 2010, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, de la defensa, la declaración del imputado y los medios de prueba incorporados al debate, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, e audiencia narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano VENTO LAMEDA ALVARO DANIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal., expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2008, los funcionarios policiales Distinguido Montero Danni y Agente Rivero Robert, adscritos a la Comisaría Policial No. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 9 de La Mata con Calle Matadero, y visualizaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban parados en la vía pública hacia la Urbanización La Guacamaya y se dirigieron hacía ellos, quienes le indicaron que habían sido objetos de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, quienes los obligaron a entregarles sus pertenencias y emprendieron la huída por una calle de tierra que va hacia la Urbanización Blanquita de Pérez, inmediatamente se trasladaron por esa calle y al llegar a la referida Urbanización, observaron a un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ellos dijo llamarse MISAEL ANTONIO PÉREZ TORRES, hijo de la ciudadana que había sido objeto del robo, quien manifestó que habían corrido detrás de los ciudadanos, logrando alcanzar a uno de ellos, quien disparó en su contra, logrando así huir. Los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano para buscar los sujetos por el sector, siendo visualizado uno de ellos saltando hacia una vivienda ubicada en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Simón Bolívar, casa No. 4 de esta ciudad, a quien se le dio la voz de alto y se le indicó que saliera de la vivienda donde se había introducido, accediendo éste a la misma, de inmediato un grupo de personas de la comunidad trataron de agredir al mismo, seguidamente se le practicó una inspección personal, no encontrando objeto de interés criminalístico. Luego se presentaron al lugar los agraviados quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido era el autor del robo perpetrado minutos antes. Este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en virtud de las circunstancias anteriormente descritas, y quedó identificado como VENTO LAMEDA ÁLVARO DANIEL.

De allí que, ofrece como medios de prueba los detallados en su escrito acusatorio y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitó la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso: “El MINISTERIO PÚBLICO. a través de las sesiones realizadas en este Tribunal ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, en los hechos ocurridos en fecha 02-02-2008 en horas de la noche, cuando despojó de sus pertenencias a las víctimas RAMÓN FIGUEROA Y MARIBEL TORRES, en compañía de dos ciudadanos que hasta los momentos no han sido identificados, en las inmediaciones de la Avenida 9 con calle 8 de la Mata, en la Población de Cabudare del Estado Lara, eso en virtud que las víctimas antes mencionadas comparecieron ante este Tribunal, quienes manifestaron que no le vieron la cara a las personas que los robaron porque andaban con suéter que tenían capuchas, también es cierto que tampoco dicen las víctimas que el acusado Álvaro Vento no es uno de los que participó en los hechos, de igual manera el Funcionario Danny Montero Jiménez, manifestó ante este Tribunal que al momento que fue detenido el acusado fue señalado por las víctimas como una de las personas que participó en el robo, de igual manera a preguntas realizadas por la Ciudadana Juez del Tribunal al acusado en relación a la vestimenta que tenía el día que ocurrieron los hechos, el mismo manifestó que vestía pantalón jeans y suéter con capucha, es por ello que el MINISTERIO PÚBLICO, solicita que el acusado ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal. Es Todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado del acusado, Abogado Enderson Yépez, manifestó su rechazo de la acusación fiscal presentada en todas y cada una de sus partes y se adhirió a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “La Defensa Técnica una vez analizada como ha sido todo el debate en sus cuatro sesiones, han declarado ante esta sala los ciudadanos Ramón Figueroa, su esposa la señora Torres y el Ciudadano Danny Montero adscrito a la FAP del Estado Lara, a lo largo de todo este proceso, la investigación llevada por la Representación Fiscal, las víctimas del presente asunto han participado en las audiencias realizadas a lo largo del debate, en ningún momento han señalado directamente a mi patrocinado ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, se trata de un procedimiento iniciado en ocasión a un robo que sufrieran estas dos personas el día 02-02-2008, y que gracias a la naturaleza propia de los juicios orales y públicos ha quedado claro con la declaración de estos ciudadanos y en especial la del ciudadano Danny Montero que el ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA no tiene participación en ese hecho delictivo, tal como se refleja en el acta de juicio donde manifestó el Ciudadano Danny Montero una vez que las víctimas le hicieran llamado porque habían sido despojados de sus pertenencias, de dos teléfonos celulares y dos cheques, que realizaron un recorrido y una hora y cuarenta minutos después escuchan un ruido extraño en una casa, se le preguntó si quedaba cerca del sitio de los hechos dijo que quedaba relativamente cerca, el sector El Matadero es muy amplio y transitado, porque por allí pasa en su totalidad el transporte público, a preguntas del Tribunal al ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, sobre la vestimenta el mismo manifestó que cargaba suéter con capucha y las victimas manifestaron que cargaban la cara tapada pero no indicaron suéter con capucha, igualmente pregunto si iba a la casa de sus padres con frecuencia a esa hora, no ve esta Defensa ningún problema en que mi defendido se trasladara a esa hora a la casa de sus padres. De ser culpable mi defendido lo hubiesen señalado las víctimas en la audiencia preliminares. Mi defendido estuvo detenido en varias oportunidades por este caso. Por encima de todo lo que se ha debatido en esta sala de juicio es criterio de nuestro máximo Tribunal de que el MINISTERIO PÚBLICO debe demostrar la culpabilidad de las personas y que por encima de todo existe la garantía procesal de presunción de inocencia por ello solicita esta Defensa la Absolutoria de mi defendido. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado Alvaro Daniel Vento, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos: “En el momento yo me encontraba en mi residencia, iba con mi esposa y mi hijo, eran como las 11 de la noche y me dio ganas de pasar por casa de mis padres, iba por la calle del Matadero y venían tres sujetos corriendo y traían un arma en mano y yo en lo que vi esas personas que venían corriendo y Sali corriendo porque me dio miedo y me resguarde en una casa que tenía cerca de alambre y en eso llegó una patrulla y antes de eso venía una carro blanco y la multitud me quiso brincar encima y llegó la patrulla y dio la voz de alto y le Salí a los policías y me hicieron la detención. Es todo. A pregunta de la Fiscalía, respondió: Eso fue el 02-02-2008. En la Calle El Matadero, subiendo para Tarabana. Yo iba solo hacia la casa de mis padres. Ellos viven en Tarabana Colinas del Sur. Yo en ningún momento había estado detenido anteriormente. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: el ruido que escuché en esa oportunidad era que iba corriendo mucha gente y escuché un disparo algo así y Sali corriendo y me resguarde en una casa que tenía cerca de alambra. Me resguardé allí por el miedo venían muchas personas corriendo hacia mi. Me detienen dos efectivos de la policía. Yo me entregué voluntariamente porque las personas querían golpearme. No me incautaron ningún arma. Yo en ningún momento vi quienes eran las víctimas. No supe donde era el lugar de los hechos. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Ese día cargaba un pantalón jeans normal y un suéter creo que azul con blanco, tenía capucha. Yo en ese momento me encontrando tomando con mi esposa y subí a la casa de mis padres. Yo vivo en la casa de mis padres. Para ese momento vivía en una residencia. A parte de mi no detuvieron a mas personas. En ese momento como recibí un golpe me llevaron al ambulatorio y después al destacamento 3. Ese día no detuvieron a más nadie. Estaba yo solo en el destacamento. Es todo.”

Luego de las conclusiones, en la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció la declaración de las víctimas, quienes estando presentes en sala, expusieron:

1.- Ramón Figueroa V-3.324.305, Profesión carpintero, quien fue debidamente juramentado, manifestando: “No me acuerdo de la fecha exacta, hace como un año, andaba con mi suegra y mi esposa y en la esquina venían 3 tipos, entonces cuando íbamos pasando pelaron por 2 pistolas, y que nos quedáramos quieto que no nos iba a pasar nada, nos sacaron la cartera y celulares y nos dijeron que no miráramos y ellos salieron corriendo a la avenida, y después fui a la comisaría, y puse la denuncia porque cargaba un cheque en la cartera, y la denuncia quedo en la policía esta allí lo que me quitaron. A preguntas de la fiscal respondió: … no recuerdo la fecha, creo que fue en febrero del 2009… Eso fue en cabudare, en la avenida 8, entre calle 9 y 10.. a las 11 de la noche… Me encontraba con Maribel torres que es mi esposa… andaban 3 personas no los logre ver, porque cargaban pasamontañas… nos robaron la cartera, 2 celulares, y dos cheques.. y a mi señora la cartera con unos productos de AVON… después a la mañana siguiente nos dijeron que agarraron a unos muchachos, y les dije que no los conocía, yo fui a ver si habían los celulares pero no recupere nada… yo vine varias veces pero postergaban el juicio, o no venían los abogados… Nos amenazaron con un arma, era cromada pero no le puedo decir si son d verdad o de mentira… no los mire porque me dijeron que no nos miraran… en ningún momento e sido amenazado ni me han molestado por este caso. A preguntas de la Defensa respondió: … Yo los vi cuando venían pero no los vi porque cargaban gorro… No me mostraron detenido… No me manifestaron que habían mis pertenencias… eso fue como a las 11 o 11:30 de la noche… No me entere de su aprehensión, me entere porque me dijeron que habían agarrado a uno por alla, pero nunca lo llegue a ver… eran 3 muchachos como de 1,70 a 1,65 de altura… 2 andaban armados, y el otro que me quito la cartera no, eso fue de noche no los vi. A preguntas de la Juez, respondió: … eso fue hace un año y medio, como en febrero del 2009, no estoy seguro… fue como a las 11 o 11:30 am… coloque la denuncia a la 1 de la madrugada… me entere de la aprehensión en la mañana… no vi al detenido… no recuperaron nada de mi pertenencia… no me dijeron nada si le habían agarrado arma. Es todo”. Los subrayados son propios para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente por ser la victima de los hechos, testigo presencial del desapoderamiento de sus pertenencias, bajo amenaza de arma de fuego, por más de dos personas.

2.- Maribel Torres V-7.389.895. Profesión, oficios del hogar, quien fue debidamente juramentada y manifestó: “bueno eso era saliendo de la casa, era de noche, y venían 3 personas y no dijeron que no nos miráramos. Fiscal pregunta: eso fue hace como 2 años, no recuerdo… Eso fue por que mi mama por la urbanización Mariano Navarro, queda entre la 9 de la mata… andaba con mi esposo… habían 3 muchachos… no los logre ver… andaban en suéter, ellos cargaban la cara tapada… me despojaron la cartera con productos AVON… a el le quitaron los celulares y la cartera… Misael es mi hijo… no estuvo presente… nosotros denunciamos en la comisaría de la mata en horas de la noche… no nos dijeron nada y no recuperamos nada de lo robado, y no supe que habia alguien detenido… no he sido molestada ni amenazada. Defensa pregunta: … las 3 personas cargaban armas de fuego… no los logre reconocer, solo se que eran 3 muchachos, no se como era, nos dijeron que no miráramos y me puse nerviosa… en el momento que se nos acercan no se ven que son personas mayores, y en la forma que hablan… alli aso una unidad y dijimos que nos acaban de robar y nos llevaron a tomar la declaración… no nos enteramos de nada, pusimos la denuncia y nos dijeron que pasaría a la fiscalia… no conozco al ciudadano que esta en sala… no me da que sea el, como identifico a una persona que andaba tapada… Si he ido a la fiscalia y declare allá… no me recuerdo de la declaración… y me dijeron que era por el robo y si me dijeron que había un detenido… Si he visto al muchacho en las audiencias… yo fui como a una o dos audiencias… y si le he participado al ministerio publico que el no es… No nos informaron que recuperaron algo. Tribunal no formula preguntas. Es todo. Los subrayados son propios para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente por ser la victima de los hechos, testigo presencial del desapoderamiento de sus pertenencias, bajo amenaza de arma de fuego, por más de dos personas.

De igual manera, ofreció la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, de los cuales, sólo uno compareció al debate probatorio, y manifestando, previo juramento de ley, lo siguiente:

3.- Funcionario DANNY JAVIER MONTERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.527, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 08 años de servicio, expuso: “No recuerdo muy bien el caso, me encontraba con mi compañero de patrulla con el Agente Rober Rivero por el Vivero de Las matas, cuando logramos algunas personas que nos hacían señas, decidimos trasladarnos hacia esas personas y nos indican que dos personas lo acababan de robar, procedimos conjuntamente con ellos hacia el lugar donde supuestamente se fueron los sujetos, habían muchas personas realizamos el recorrido conjuntamente con las personas, luego dentro de una casa sonó algo, fue cuando vi a el , señalando al imputado y le di la voz de alto y de allí las personas que estaban ahí lo señalaron como una de las personas que había robado, procedimos al procedimiento rutinario y lo trasladamos conjuntamente con las víctimas a la comisaría, se hace entrevistas a las personas que lo acusaban y se realiza el procedimiento rutinario. Es todo. LA FISCAL PREGUNTÓ Y RESPONDIÓ: Eso fue en el 2008 pero no recuerdo con exactitud la fecha. Yo me encontraba con el Agente Rivero Rober. Era de noche. Eso fue en la calle 9 con calle Matadero, pero no recuerdo el barrio. Nosotros íbamos patrullando y observamos un grupo de personas que nos hacían señas y nos dirigimos hacia allá y fuimos con las personas al sitio. Conseguimos a una persona y los detuvimos porque las personas lo señalaban. Recuerdo que habían robado carteras y creo que dinero, celular pero no recuerdo bien. No recuerdo como andaba vestido el ciudadano detenido. No recuerdo si le incautamos algo al detenido. Yo le di la voz de alto pero no recuerdo si lo detuve. Las personas lo señalaron como uno de los que había robado. Había muchas personas pero víctima creo que eran tres o cuatro. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTÓ Y RESPONDIÓ: El patrullaje con las víctimas duró como media hora o cuarenta minutos. La casa donde fue detenida la persona no es muy lejos del sitio donde estaban las personas. En ese momento no detuvimos a otra persona. Es todo. LA JUEZ PREGUNTÓ Y RESPONDIÓ: Las Víctimas se enteraron que había una persona detenida en el mismo momento y ellos lo señalaron. No recuerdo si se incauto alguna evidencia. Nosotros hicimos el recorrido a pie. En el momento se hizo redada. Hicimos un recorrido porque habían manifestado que eran dos personas. Creo que Rober Rivero está de reposo. Es todo.” Los subrayados son propios para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, y ser testigo presencial de la aprehensión del acusado, en compañía de los acusados.

Por cuanto consta en autos las resultas del oficio Nº 11747-2010 en el que se ordenó la conducción por la fuerza pública del funcionario Rivero Robert adscrito a la Comisaría de Fundalara, recibido en Mesa de Parte de la Comandancia General de Policía en fecha 13 de julio de 2010 y el mismo no comparece, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del COPP se prescinde de su declaración.

De igual forma, se deja constancia que en la Audiencia Preliminar de fecha 06-05-2008, no se admitieron las Pruebas Documentales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado en la modalidad de a mano armada, está previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

“Art. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”


Para acreditar la comisión del delito de robo agravado, la representación del Ministerio público ofreció las declaraciones de las víctimas, y del funcionario policial que compareció al debate probatorio.

En este sentido, tenemos que las víctimas son contestes en indicar que hace más de un año, en horas de la noche, iban saliendo de la casa de la madre de la ciudadana Maribel Torres, quien es esposa del ciudadano Ramón Figueroa, cuando tres personas jóvenes, bajo amenaza de arma de fuego los despojan de sus pertenencias. Esta versión es corroborada por el funcionario Danny Montero, quien manifiesta que estaba en labores de patrullaje con su compañero Robert Rivero cuando observan a unas personas que les hacen señas y al acercarse al lugar, las mismas les informan que habían sido objeto de un robo y les indican el lugar por donde se habían dado a la fuga. No obstante, mientras el señor Ramón Figueroa manifiesta que la denuncia la pusieron al día siguiente y que se enteró de la persona detenida a la mañana siguientes, la señora Maribel torres expone que esa misma noche ponen la denuncia y que no se enteró que hubo un detenido. Por su parte, extraña que ante estas declaraciones, el funcionario Danny Montero, expuso en juicio que las víctimas los acompañaron a realizar el recorrido y estaban presentes al momento de la detención del mismo, en compañía de otras personas, a quienes por cierto no se les toma ningún dato de identificación que pudiera servir para llamarlos a declarar en juicio y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La declaración del acusado, es verosímil, al indicar que escuchó un disparo, que vio personas corriendo y se asustó y se metió en la casa donde es aprehendido, ello en atención a lo avanzado de la hora y a las posibles consecuencias que pudiera tener el ver a un grupo de personas corriendo siendo seguidas por funcionarios policiales.

A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y de la víctima. Al respecto, las declaraciones de las víctimas coinciden en indicar que no vieron las caras de los sujetos que los amenazan con armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias, porque los tres sujetos que ellos indican que eran personas jóvenes por la forma de hablar y de vestirse, tenían la cara tapada, el señor Figueroa manifiesta que tenían pasamontañas, y la señora Maribel Torres manifiesta que tenían la cara tapada, señalando además que en anteriores oportunidades le había dicho al fiscal que el acusado no era una de las tres personas que los someten aquel día 02 de febrero de 2008. Por su parte, el funcionario Danny Montero, expuso que al imputado no le había incautado nada al momento de ser aprehendido.

En consecuencia, la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, sin embargo, en sus conclusiones, solicita una sentencia condenatoria, en el entendido de que, para ella, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, lo que procedía era la solicitud de absolutoria.

En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo como responsable penalmente por el mismo, lo procedente en este caso, es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, afirmándose así la presunción de inocencia del ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal por no haberse demostrado su responsabilidad penal, sobre el hecho que le imputara el Ministerio Público, afirmándose así, su presunción de inocencia. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, la cesación de las medidas cautelares. Se ordenó, asimismo, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto una vez quede firme la presente decisión.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán