REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005149

Juez: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala: ALEXIS CASTILLO
Fiscal 4° del Ministerio Público: ABG. Yaritza Berrios
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro Y Luisa Oribio


Imputados: MOLINA MERCADO LEO DAN, portador de la Cédula de Identidad 19.483.455, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Verónica León Mendoza, soltero, fecha de nacimiento 17-06-78, de 28 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en la calle 48 con Av. Ribereña, sector La Vega, casa N° S/N, a media cuadra de la cancha;
ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ, portador de la Cédula de Identidad 19.483.318, venezolano, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nivian del Carmen Guedez y Teodoro Sira, soltero, fecha de nacimiento 16-03-88, de 22 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la Urb. Playa Bonita, Municipio Jiménez, calle Principal, casa N° No lo sabe, frente a un teléfono. Quibor, Edo .Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente (Para Leo Dan) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente (Para Ángel Sira)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del presente año se constituye el Tribunal Mixto, siendo las 01:00 p.m. en la presente causa a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria. Se inica el Juicio Visto que el acusado Ángel José Sira Guedez, fue trasladado desde Centro Penitenciario de de los Llanos y por cuanto este juicio se ha diferido en diferentes ocasiones este tribunal acuerda la dejar sin efecto la división de la Continencia de la Causa en cuanto al ciudadano Ángel José Sira Guedez, e iniciar el Juicio Oral y Publico al mismo el día de hoy todo de conformidad con los principios de Economía Procesal, Celeridad Procesal y Unidad del Proceso. Hay público presente en la sala. Como punto previo la Defensa Publica solicita la palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que los mismos desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual responde sin coacción alguna y de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo.-

Visto el manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios, solicita la imposición de la pena correspondiente.

El acusado ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que le corresponde al Ciudadano ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Publico toma el Derecho de Palabra: Analizada la declaración rendida por el funcionario actuante en la audiencia anterior, en la cual se evidencia que llegaron al momento en que la presunta victima estaba siendo despojada por parte de los imputados de autos de su pertenencia considera esta representación Fiscal anunciar el cambio de calificación de conformidad con el art. 351 del COPP como lo es en lo que respecta al acusado MOLINA MERCADO LEO DAN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del COPP y 277 del Código Penal Vigente respectivamente. Visto el cambio de calificación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica y expone: No me opongo al cambio de calificación y solicito se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que los mismos desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP. Seguidamente este Tribunal Admite el Cambio de Calificación realizado por el Ministerio Publico. Acto seguido se le concede la palabra al acusado MOLINA MERCADO LEO DAN explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual responde sin coacción alguna y de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo.-

Visto el manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios, solicita la imposición de la pena correspondiente.

El acusado MOLINA MERCADO LEO DAN admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del COPP y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, el cambio de calificación al acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público y declaración del funcionario actuante, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que le corresponde al Ciudadano MOLINA MERCADO LEO DAN, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente (Para Leo Dan) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente (Para Ángel Sira), a los Imputados.

1. Experticia de reconocimiento Lega Nº 9700-056-ATP-772-06, de fecha 10/08/2006, practicada por el experto Detective TSU. Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara área técnica Policial, practicado a un portafolio con contenido de dinero, documentos personales perteneciente a la victima.
2. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0748-06, en fecha 31/08/2006, practicada por el experto Sub Inspector TSU: Roiman Álvarez, experto en Balística, adscrito al departamento de Balística identificativa, Laboratorio Regional Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, en cargado de realizar experticia a un arma de fuego concluyendo la identificación del arma tipo Revólver, Marca: Ruger Speed-Six, calibre: 38mm, con los seriales limados en su interior de Seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 13 de Julio de 2010.
El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, cometido por el acusado ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ, es penado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que resulta del siguiente cómputo: Esta norma establece una pena que va entre los 10 a 17 años de prisión, el termino medio se ubica en 13 años y 6 meses de prisión (Art. 37 del Código Penal), visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en virtud de lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal se le rebaja en la mitad la pena SIENDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del COPP y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometido por acusado MOLINA MERCADO LEO DAN es penado a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pena que resulta del siguiente computo: El Robo Agravado establece una pena que va entre los 10 a 17 años de prisión, el termino medio se ubica en 13 años y 6 meses de prisión (Art. 37 del Código Penal), visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en virtud de lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte en relación con el articulo 82 del Código Penal se le rebaja en un tercio la pena SIENDO LA PENA SIENDO LA PENA A CUMPLIR DE CUATRO DE (6) AÑOS. EN RELACION AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena se ubica entre 3 y 5 años, el termino medio se ubica en 4 años, se le rebaja al termino mínimo de 3 años, por la admisión de hechos se le rebaja la mitad quedando la pena en 1 año y 6 meses y por la aplicación del art. 88 del Código Penal se le aumenta en la mitad siendo la pena por este delito de NUEVE (9) MESES DE PRISION. POR LO QUE DEBERA CUMPLIR EN DEFINITIVA LA PENA DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Ahora bien, visto que el acusado ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, asimismo el acusado MOLINA MERCADO LEO DAN por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del COPP y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, siendo la pena en definitiva a imponer de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: ANGEL JOSÉ SIRA GUEDEZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, en cuanto a ciudadano MOLINA MERCADO LEO DAN, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del COPP y 277 del Código Penal Vigente respectivamente. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa.

Registre y publíquese. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria