REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000560
JUEZ: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: Carlos Muñoz
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Rafaela Zambrano. IPSA: 102.232 y Jorge Colombet. IPSA: 24.481
FISCALÍA 7° M.P.: Abg. Francis Mendoza
IMPUTADO: MAIQUEL DAVID BETANCOURT, titula de cedula Nº 13.084.033, de 33 años de edad, Transportista de oficio, 8° grado de instrucción, Soltero, nació en fecha 23-02-1977, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Mariela Betancourt y padre desconocido, residenciado en el Barrio Playa Santa Isabel, calle 10 con carrera 07 y 08, casa S/Nº a cuadra y media de Repuestos Taxi Motor, de esta ciudad, Telf. 2661525.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el Día 24 de agosto de 2010, Siendo las 10:00 A.M. a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se encuentra presente los supramencionados. El Acusado Maiquel David Betancourt quien este acto designa como defensores privados a los Abgs. Rafaela Zambrano. IPSA: 102.232 y Jorge Colombet. IPSA: 24.481 quienes son juramentados de acuerdo al artículo 139 del COPP y juran cumplir fielmente el cargo que se les ha designado. Como punto previo el acusado solicita el derecho de palabra y sugiere al tribunal que se constituya el Tribunal de Unipersonal visto que los escabinos en reiteradas oportunidades no han asistido causando retardo procesal. El Fiscal no se opone a la solicitud del acusado. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y requiere se le otorgue la palabra a sus defendido ya que la misma desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, de igual manera solicita el decaimiento de la medida toda vez que el mismo tiene mas de dos años presentándose de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del C.O.P.P., acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Es todo.
Visto que el acusado MAIQUEL DAVID BETANCOURT, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano MAIQUEL DAVID BETANCOURT, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesalmente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, es una de las formas mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano; MAIQUEL DAVID BETANCOURT
1. Experticia de reconocimiento Nº 9700-0056-210-05-04, realizada por los funcionarios Eusunio Triana y Edwra Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, al vehiculo tipo camión, marca Ford, año 99, color blanco, placas 42J-KAF.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto, que se desprende de acta de Juicio de fecha 24 de Agostos de 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
Se condena el acusado MAIQUEL DAVID BETANCOURT, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificado que los hechos se adecuan a los tipos penales calificados, y de la acusación surgen los elementos de convicción en contra del acusado, y siendo que el mismo manifiesta sin apremio o coacción de admitir los hechos es por lo que SE LE IMPONE AL ACUSADO MAIQUEL DAVID BETANCOURT, LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 4 y 6 años de prisión, el termino medio se ubica en 5 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario se lleva la pena al termino mínimo de 4 años, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja hasta la mitad la pena, quedando la misma en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a la acusada MAIQUEL DAVID BETANCOURT, titula de cedula Nº 13.084.033, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
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