REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005495

DECISION INTERLOCUTORIA

Visto como ha sido el presente asunto en el cual cursa escrito, presentado por la penada: TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA C.I. No. 7.449.174 asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZA I.P.S.A. Nro. 79.456 requiriendo pronunciamiento de este tribunal sobre liberación de medida de prohibición de enajenar y gravar de inmueble, dictada por el Tribunal de Control en ocasión de la apertura de enjuiciamiento del que fue objeto la hoy solicitante, por la comisión del delito de FRAUDE hoy condenada a cumplir pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Al folio 159 cursa auto de admisión de querella de fecha 16/5/05 dictado por el tribunal tercero de Control en contra de los ciudadanos: VICTOR JOSE GIL y TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA como querellados y querellantes los ciudadanos: MANUEL RICARDO MENDOZA y GLISEY YURIMA MELENDEZ VALERA.

Al folio uno (1) de la presente causa boleta de notificación de fecha 17/5/05 dirigida al Fiscal Superior sobre la admisión de la querella interpuesta por Glisy Yurima Melendez Valera en contra de los ciudadanos Victor Josè Gil y Tibisay del valle Olivar Peraza.

Al folio 375 Auto de apertura a juicio de fecha 12/12/07 dictado por el tribunal Tercero de Control ordenando el enjuiciamiento de TIBISAY DEL VALLE OLIVAR y VICTOR JOSE GIL, por la comisión presunta del delito de ESTAFA ilícito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En el mismo auto se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble determinado en autos.

Al folio 137.3 acta levantada por el Tribunal tercero de Juicio de fecha 19/10/09 aperturando audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto.

Al folio 75.4 Sentencia condenatoria de fecha 2/2/10 dictada en contra de los ciudadanos: Tibisay del Valle Olivar Peraza y a Victor Josè Gil condenando a cumplir pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por haberlos encontrado culpables de la colisión del delito de FRAUDE ilícito previsto y sancionado en el numeral 4to del artículo 465 del Código Penal. Como victima se identifica en la sentencia al abogado Manuel Ricardo Mendoza.

Al folio 108 auto de fecha 11/3/10 declarando definitivamente firme la citada Sentencia Condenatoria y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Al folio 114 cursa auto de entrada al tribunal primero de ejecución de fecha 30 de Abril de 2010

Al folio 115 cursa auto de Ejecución de computo de la pena de fecha 30/4/10

Al folio 126 cursa solicitud interpuesta por la penada TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA, requiriendo se deje sin efecto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bien inmueble cuya propiedad se adjudica.

Ahora bien observa este tribunal que efectivamente el Tribunal de Control en el transcurso de la Audiencia Preliminar decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por una vivienda identificada con el No. 17 situada en el conjunto residencial La Hacienda 1 de Lomas Country en el sitio denominado Las tunas, carretera que conduce a Hamaquita, parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara, lo cual materializo oficiando al respectivo Registro Subalterno.

Ahora bien concluye esta juzgadora que la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar guarda relación directa con el derecho, que por mandato legal tiene la victima a justa indemnización. Derecho establecido en forma expresa en el Código Penal en sus artìculos 113 al 127 al definir el legislador la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal, como una carga exigible por la víctima y sus herederos, a quienes hubiesen sido declarados responsables criminalmente por la comisión de algún delito o falta, conllevando tal disposición, a la real posibilidad de restituir, reparar o indemnizar a la víctima, obligación que, como en el presente caso, en principio es compartida a tenor de lo previsto en el artículo 124 eiusdem por los dos penados declarados culpables por el Tribunal de Juicio.

Por otra parte, sobre la materia existe igualmente regulación expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 422 cuyo texto no deja lugar a dudas del derecho que asiste a la victima o a sus herederos para demandar ante el juez que dicto la sentencia condenatoria, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por quienes fueron declarados culpables de delito. Siendo potestativo de la víctima intentar la acción por vía autónoma ante la Jurisdicción civil, tal lo establece el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Civil, derecho que nace en forma automática una vez quede firme la Sentencia Condenatoria.


Siendo así que al establecer el Código Orgánico Procesal Penal las vías expeditas para intentar la acción civil derivada de la comisión de un delito, todo lo cual procede una vez quede firme la sentencia condenatoria, debe concluir que allí se abre por mandato legal un derecho de las victimas a dirimir en acción autónoma por ante la vía penal o civil, por lo que mal puede la penada intentar obtener la liberación del inmueble, cuya medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra conexa en forma directa al derecho ya establecido como subsidiario de la acción penal que dio lugar a la sentencia condenatoria que pesa sobre la solicitante y cuya finalidad no es otra que garantizar el derecho de la víctima a ejercer en forma efectiva la posible restitución, del daño causado por la comisión del delito de FRAUDE, siendo así que este tribunal declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la penada, toda vez que no le asiste el derecho ni es esta instancia la apropiada para emitir pronunciamiento sobre la materia, toda vez que cualquier objeción sobre el asunto deberá ser resuelto por ante la instancia civil o por ante el tribunal de juicio, en el que se ventilo la causa principal y dicto la Sentencia Condenatoria, tal lo establecen los artìculos 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artìculos 113 al 127 del Código Penal donde las partes harán uso del debido proceso a los fines de hacer valer sus alegatos y así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud de liberación de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por la penada: TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA C.I. No. 7.449.174 asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZA I.P.S.A. Nro. 79.456 por cuanto tal se estableció en esta decisión, no le asiste el derecho a la solicitante a pretender en forma unilateral obtener la liberación del inmueble en pronunciamiento dictado por este tribunal, toda vez que cualquier objeción sobre el asunto deberá ser resuelto por ante la instancia civil o por ante el tribunal de juicio, en el que se ventilo la causa principal y dicto la Sentencia Condenatoria, tal lo establecen los artìculos 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artìculos 113 al 127 del Código Penal. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria