REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002520

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03-06-2010 y publicada en fecha 03-06-2010, por el Tribunal de Control N° 11 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, al ciudadano GREGORIO ANTONIO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.634.759, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el 12-03-1964, domiciliado en: calle Zulia frente a la cancha Divino Niño sector la Toñona, CARORA, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado GREGORIO ANTONIO SUAREZ, no estuvo detenido, siendo la pena impuesta de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-



EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

El Secretario

Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES