REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006681

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue a la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, domiciliada en la carrera 23 entre calles 51 y 52 casa Nº 51-80, de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenada según sentencia dictada 09/10/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente asunto penal ultima reforma del computo de la ejecución de la pena de fecha 06/08/2010 en virtud de redención realizada por este Juzgado; y en la que se evidencia que la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, fue condenada según sentencia dictada 09/10/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes vigente.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada de autos fue detenida preventivamente en fecha 20.07.09, y en fecha 22.07.09 se le decreta medida judicial preventiva de libertad, lo que lleva detenida 01 AÑO Y 16 DÍAS; pero en fecha 03.08.10 se le redime la pena por el trabajo y el Estudio por el lapso de 02 meses y 03 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de UN AÑO, DOS MESES, DIECISÉIS DÍAS Y TRES HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES, TRECE DÍAS Y VEINTIÚN HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 20.11.2011.

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, antes identificado.-

En este sentido, cursa en autos al folio 242 de la pieza Nº 1 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que la mencionada penada no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se observo que solo la existencia de la presente causa penal.-

Igualmente, consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 14, 15, 16 y 17 el INFORME TECNICO Nº 461 de fecha 10/08/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 20/07/2010, suscrita por el ciudadano MARCOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.415.595, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT RINCONCITO COLOMBIANO 2009 C.A., en el que se oferta trabajo a la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., realizando labores de mantenimiento en el referido lugar.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, por el lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo equivalente al tiempo de la pena que le resta por cumplir, que se encuentra dentro del plazo de régimen de prueba que le resta por cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual la penada de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:


 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)
 Mantenerse laboralmente activa a estos efectos debera presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.


Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo al domicilio aportado a en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se evidencia que la penada tiene su residencia y sitio de trabajo, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliada en la carrera 23 entre calles 51 y 52 casa Nº 51-80, de Barquisimeto del Estado Lara.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la ciudadana ANGELA LANDIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.289, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo equivalente al tiempo de la pena que le resta por cumplir, siendo el lapso de prueba establecido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.

Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda librar boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros sitio al que fuere traslada la penada de autos desde en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria