REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000259
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 12 de Marzo de 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara donde reportan la Aprehensión de un Adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incurso en la Comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2010, cuando los funcionarios adscritos a la referida Sub-Delegación, en horas de la tarde, se encontraban haciendo labores de investigación propias del Cuerpo de Investigativo, trasladándose en vehículos particulares a las adyacencias del Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en el callejón 07ª entre carreras 02 y 03, visualizando al Adolescente imputado, quien al notar la presencia Policial opto por asumir una conducta sospechosa intentado evadir la misma, motivo por el cual se le da la voz de alto y se le incauta en su mano un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, la cual al ser sometido al análisis del experto se determino que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de Nueve, Cinco gramos (9,5 gramos) y un peso neto de Nueve, Cero gramos (9,0 gramos)…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente Andri Pérez, Inspector Jefe José Unda, Sub- Inspector Yaymer Betancourt, Detective Reinaldo Castillo, Detective Dorta Ángelo y Agente José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del Adolescente y la colección de evidencias de interés criminalistico en su poder. 2.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Química, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1049-10, de fecha 22 de Abril de 2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada es Cocaína y sus efectos en el organismo humano. 3.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1048-10, de fecha 22 de Abril de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente para el momento de la comisión del hecho punible no se encontraba bajo los efectos de la droga. 4.- Con la Prueba Documental y Anticipada de la Prueba de Orientación, para determinar el análisis previo de la sustancia conocida como Cocaína, suscrita por los Funcionarios Detective José Pérez y Toxicóloga Wilma Mendoza, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub- Delegación San Juan y al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró el resulto de los análisis previo al peritaje químico solicitado por la vindicta publica.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad, es todo.”
La abogada Defensora Pública Abg. Abg. Zonia Almarza, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo.”
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de dos (2) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos, yo tenia la droga en los bolsillos, iba consumir cuando se paro el carro, me agarro y me metieron preso de una vez. TERCERO: Una vez admitido los hechos por parte del Adolescente se declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA