REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000325

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Zaida Monsalve.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, El hecho ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2010,…siendo aproximadamente las 05:15 de la mañana, en la entrada de la Ruezga, cuando las victimas se trasladaban a sus trabajos a bordo de una unidad de Transporte Colectivo, dentro del mismo se encontraban cuatro sujetos, uno de ellos el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes se levantaron de sus asientos, anunciando que se trataba de un “atraco” y bajo amenazas de muerte despojaron a las victimas de sus pertenencias celulares, dinero en efectivo entre otras, luego de consumado el hecho huyen del lugar , siendo perseguidos por la Comisión Policial actuante quienes logran darle captura a dos de los sujetos, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA s a quien se le incauto Un (1) Facsímile de Arma de Fuego, tipo Revolver, color negro y al Adulto Mendoza Sandoval José Marcial, de 18 años de edad, se le incauto Un (1) arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, de color negro, cacha de material sintético, color marrón, contentivo de Un (1) cartucho sin percutir, mientras que los otros dos sujetos logran huir con los objetos robados a las victimas…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sub- Inspector German Lugo, Sub- Inspector Pablo Gimenez, Distinguido Ronny Querales y Agente Harrison Peña, adscritos a la Comisaría los Cardenales del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión e individualización como autor del hecho punible el Adolescente imputado. 2.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana Maria Laura Sequera Manosalva, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.669.839, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad del Adolescente imputado en el mismo. 3.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Hember Enrique López Gutiérrez, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.775.698, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad del Adolescente imputado en el mismo. 4.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano José Pastor Lobo Uzcategui, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.020.987, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad del Adolescente imputado en el mismo. 5.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Pérez Taimer Eliécer, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.247.445, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad del Adolescente imputado en el mismo. 6.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Oswaldo Pastor Daza Mújica, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.935.147, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad del Adolescente imputado en el mismo. 7.- Con la Prueba Documental de l Experticia de Identificación Plana, suscrita por el Agente I Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Lara, informe pericial signado con el Nº 9700056-AT-0040-10, de fecha 27 de Abril de 2010, con la cual se demostró la minoridad del imputado para el momento de su aprehensión que lo hace enjuiciable por el sistema especializado. 8.- Con la prueba Documental de la Experticia suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que aportaba el Adolescente al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-0291-10, de fecha 27 de Abril de 2010, con la cual se demostró la relación causal existente entre las actas Policiales y el imputado a fin de establecer la participación como cooperpetrador del delito imputado. 9.- Con el Testimonio del Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un facsímile, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-0292-10, de fecha 27 de Abril de 2010, con la cual se demostró la existencia física de un facsímile tipo revolver, y que concuerdan con lo señalado con los Funcionarios que realizaron la Aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de Libertad Asistida, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción Un (1) año de Libertad Asistida, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Un (1) Año de Libertad Asistida. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Una vez admitido los hechos por parte del Adolescente se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Itinerese en su oportunidad Legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA