REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000557
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18 del Ministerio Publico: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Yoli Méndez.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1, Articulo 277 y 406 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública Abg. Verónica Salcedo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , El hecho ocurrido en fecha 05 de Mayo de 2010,… siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el Sargento Segundo Chirinos recibe llamada telefónica a la Sede de la Comisaría por parte de un Ciudadano quien de manera agitada le informa que en el Caserío Sabana Grande, Sector el Algodonal vía principal, se encuentra un ciudadano Muerto por Arma de Fuego, por lo que procede a efectuar llamada a las Unidades Patrulleras indicándoles que se trasladen a la Dirección antes indicada, Procediendo el Sargento Segundo Chirinos Jordán y el Distinguido Agüero Carlos y el Agente Carolina Ortega, a trasladarse a bordo de la VP-1073 hacia el Caserío Sabana Grande Sector el Algodonal, diez minutos después de encontrarse en el Sector Algodonal, observan se encontraban una gran cantidad de personas aglomeradas en la vía y logran ver a un ciudadano que venia corriendo por la carretera de tierra en sentido el algodonal Sabana Grande, el mismo de estatura pequeña, piel morena, pelo negro y vestía una franela tipo chemisse color amarillo y blanco, pantalón jeans color verde claro, zapatos deportivos, quien llevaba un arma de fuego en la mano derecha detrás del mismo un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte y vestía franela de color azul con franjas blancas, pantalón jeans color negro, es cuando los ciudadanos que se encontraban aglomerados en la vía les gritan esos son, los ciudadanos que venían corriendo, al ver la Comisión Policial, continúan corriendo se introducen en el patio de una residencia de color verde y pasan hacia la parte trasera por lo que proceden al detener la Unidad e iniciar una persecución punto a pie, indicándoles a los ciudadanos en voz alta “Alto es la Policía” donde observaron que los ciudadanos se introducen a la zona semi boscosa, continuando la persecución donde el que traía el arma en la mano procede a soltar el arma y continua corriendo, por lo que el Sargento chirinos Jordán procede a colectar el Arme la misma (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca Smith & Wesson, color negro y plateado, sin serial aparente, a la misma se le observo en la recamara un cartucho calibre 9 mm, sin percutir con su caserina contentivo de Siete (7) cartuchos Calibre 9 mm sin percutir, mientras los Funcionarios Distinguido Agüero Carlos, Agente Carolina Ortega, continúan la Persecución logrando los funcionarios darle alcance al que viste franela tipo chemisse color amarillo y blanco, pantalón jeans color verde claro, quien había arrojado el arma, donde este intenta forcejear con los funcionarios siendo sometido, presentándose en ese momento las Unidades VP-1076 con el Sub- Inspector Gil Efraín José y el Cabo primero Luís Caruci, la Unidad M-808, Cabo Primero Franklin Morales y Agente Castillo Maryoris M-826, con otro ciudadano, mientras el Sargento segundo Chirinos Jordán y la Agente Carolina Ortega, se quedan en la custodia del ciudadano que había sido detenido, procediendo a solicitarle su identificación manifestando el ciudadano ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el sargento Segundo Chirinos Jordán a las 07:50 horas de la mañana, a trasladar el Adolescente detenido en compañía de la Agente Ortega Carolina, hacia donde se encontraba la Unidad Estacionada, en el momento que se encontraban subiendo al detenido a la Unidad VP-1073, es cuando una multitud de personas se les abalanza con intenciones de quitarles el detenido agrediéndolo a golpes por lo que proceden a proteger el Adolescente detenido y subirlo a bordo de la Unidad y el Funcionario Distinguido Carlos Agüero, a trasladar a la Comisaría de Sanare al detenido, trasladándonos el Sargento Segundo Chirinos Jordán y la Agente Carolina Ortega hacia donde se encontraba presuntamente el ciudadano occiso en la carretera bajando hacia el algodonal aproximadamente a 300 metros donde se encontraba un Vehiculo Camioneta Toyota Land Cruiser, color amarillo, placas 072XBR, la cual se encontraba encunetada, observando dentro del vehiculo Un ciudadano con una herida en el cuello, percatándose de que no presentaba signos vitales encontrándose en el sitio una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: Maria Esperanza Colmenarez, esposa del Occiso, indicándoles que el mismo respondía al nombre de: Víctor Manuel Arroyo Guedez, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.576.866, natural de Sanare Estado Lara, de profesión Agricultor, residenciado en el Algodonal, vía principal casa sin numero, indicándoles la ciudadana que en el momento en que su esposo venia condiciendo el vehiculo Toyota en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y su persona al encontrarse en la curva de granzón y la curva mataburros dos sujetos que venían caminado por el camino al encontrarse al lado del vehiculo sacaron a relucir armas de fuego efectuando detonaciones contra el vehiculo, donde resulto muerto su esposo y herido su hijo quien fue trasladado al Hospital en el vehiculo particular, mientras los Funcionarios Sub-Inspector Gil Efraín José, Cabo Segundo Luís Caruci, Cabo Primero Franklin Morales, la Agente Castillo Maryoris y Cabo Segundo Guilmar Terán, continuando en la zona semi boscosa en persecución del otro ciudadano, donde el Sub- inspector Gil Efraín José, Cabo Segundo Luís Caruci y el Agente Fernandez Jesús, logran darle alcance al ciudadano que vestía franela de color azul, con franjas blancas logrando someterlo donde el Inspector Gil Efraín indica al ciudadano que se le efectuaría una inspección de personas, practicándosela el Agente Fernandez Jesús, no encontrando objetos de interés criminalistico, procediendo el Sub- Inspector Gil Efraín a solicitar al ciudadano su identificación manifestando este ser y llamarse: Silva Arjona Luís Alberto, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.172.647, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Villa Araure Estado Portuguesa, por lo que el Sub- Inspector Gil Efraín a las 08:15 horas de la mañana de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a notificas al ciudadano el motivo de su detención y es cuando nuevamente una turba enardecida se abalanza contra con intenciones de quitarle el detenido, golpeándolo teniendo que subirlo a la Unidad y el Cabo Segundo Luís Caruci junto al Agente Fernandez Jesús al trasladar al ciudadano a la Sede de la Comisaría de Sanare, encontrándose los dos ciudadanos detenidos en la Sede de la Comisaría llego un aglomeración de personas incitando a la población de meterse a la comisaría y sacar a los dos detenidos y lincharlos, por lo que por protección a los detenidos se procede a bordo de la Unidad VP-1073 hacia la Comisaría de Quibor, donde al llegar se procede a trasladarlos al centro Asistencial de la Población de Quibor donde no habían médicos de servicios por lo que se procede a trasladarlos al Hospital del Tocuyo donde no habían médicos de servicios por lo que procede a trasladarlos al Hospital del Tocuyo Dr. Egidio Montesinos,.. En este sentido la ciudadana Maria Esperanza Colmenarez, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.589.196, indico que el día 05 de Mayo de 2010, iva con su esposo Víctor Arroyo y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, en el carro, cuando iván a la Altura de la mitad de la carretera al Sector Sabana Grande, salen dos sujetos del monte uno de ellos portado arma de fuego, se atraviesan en el medio de la carretera y su esposo se detiene, uno de los sujetos se queda al frente del carro, mientras que el otro tipo quien era el que cargaba el arma de fuego, se viene hacia el lado donde se encontraba su esposo, lo apunta con el arma de fuego y sin decir ningún tipo de palabra, le efectúa un disparo a nivel del cuello a su esposo, ese tiro ale y también hiere a su hijo Maikel en sus brazos, luego de esto el sujeto que le dispara a su esposo mira al otro tipo y salen corriendo hacia el Sector de Sabana Grande, de allí ella comienza a llamar y pedir auxilio, en ese momento venia la Policía y trasladaron a su hijo Maikel hasta el Hospital de Sanare ya que se encontraba herido en ambos brazos, pero su esposo debido a la herida recibida había fallecido en el sitio en eses momento comienzan a llegar vecinos del Sector y al ratico le dicen que los tipos que habían matado a su esposo los había agarrado la Policía del Estado Lara y que se encontraban en la carretera de Asfalto del Sector Sabana Grande de la Población de Sanare, posteriormente llegaron los funcionarios de este Cuerpo Policial y levantaron el Cadáver de su esposo…Sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sub- Inspector Gil Linarez Efraín José, Sargento Segundo Chirinos Jordán Carlos, Cabo Primero Rodríguez Morales Franklin, Cabo Segundo Caruci Luís Ernesto, Cabo Segundo Guilmar José Terán, Distinguido Agüero Hernández Carlos, Agente Fernández Jesús, Agente Castillo Maryoris Luceidi, Agente Carolina Ortega, adscritos a la Comisaría Sanare del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la Aprehensión de los participes del hecho punible. 2.- Con el testimonio del ciudadano Soto Lucena Agustín Segundo, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación de los adolescentes imputados en el mismo. 3.-Con la Prueba Documental de la Trascripción de Novedad, de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por el Secretario de la Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, con la cual se demostró el primer reporte de la muerte violenta que dio origen al inicio de la investigación. 4.- Con el Testimonio del Agente de Investigación I Jairo Salguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2010, con la cual se demostró la comisión de un hecho Punible, y la responsabilidad de los Adolescentes imputados. 5.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sub- Inspector Perozo Juan, Detective Gómez Ismael, Agentes I Salguero Jairo, Rodríguez Miguel y Gil Mauro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación al Reconocimiento de Cadáver Nº 458-10, practicado al cadáver de quien en vida respondía el nombre de Víctor Manuel Arroyo, de fecha 05 de Mayo de 2010. 6.- Con el testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Perozo Juan, detective Gómez Ismael, Agentes Salguero Jairo, Rodríguez Miguel y Gil Mauro, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en cual practicaron la experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 458-10 practicado al cadáver de quien en vida respondia al nombre de Víctor Manuel Arroyo.7.-Promovió como prueba documental la fijación fotográfica constante de 12 fotografías. 8-.Con el Testimonio de la ciudadana Maria Esperanza Colmenarez, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.589.196, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del delito. 9.- Con el Testimonio del Ciudadano Rivero Ángel Enrique, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.866.679, residenciado en el casco central de la Población de Sanare, Posada mi Rinconcito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Piota Tamayo, Sanare Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del delito. 10.- Con el Testimonio de la ciudadana Xiomara del Carmen Colmenarez, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.059.558, residenciado en el Caserío Algodonal, frente a la Cancha d Bolas Criollas, calle principal, casa sin numero, Sanare Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del delito. 11.- Con el Testimonio del ciudadano Juan Alfredo Yépez Colmenarez, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.370.873, residenciado en La Avenida Bolívar con la calle Uno, Sector el paseo, Sanare Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del delito. 12.- Con el Testimonio del ciudadano Richard José Perez Pérez, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.101.163, residenciado en La Calle Principal del Sector el seminario, Casa sin numero, Cerca del comedor popular, Sanare Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del delito. 13.- Con el Testimonio del Experto profesional III Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, en relación al Protocolo de Autopsia, practicado al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de de Víctor Manuel Arroyo Guedez, informe pericial signado con el Nº 9700-152-452-10, de fecha 06 de Mayo de 2010, con la cual se demostró que la muerte del ciudadano fue originada de forma violenta por impacto de arma de fuego. 14.- Con el Testimonio del Dectetive T.S.U Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a una concha, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UBIC-0515-10, de fecha 10 de Mayo de 2010, con la cual se demostró que efectivamente se produjo un disparo del arma de fuego que impacto al hoy occiso. 15.- Con el Testimonio del Dectetive T.S.U Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara quien practico la experticia de relación balística. 16.-Con el Testimonio del Detective T.S.U. Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales de Identificación, practicada al vehiculo clase: rustico, marca Toyota, modelo Land cruiser, color amarillo, tipo Pick-UP, uso, Carga, informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-061-05-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las características físicas del vehiculo y que las mismas estaban en su estado Original.17.- Con el testimonio del experto, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalistica Sub delegación del estado Lara quien presento la experticia Hematológica y Determinación de Grupo sanguíneo. 18-.Con la Prueba Documental, al Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de Víctor Manuel Arroyo Guedez, emitido de la registradora civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, suscrita por la Jefe Civil Abg. Yudith Mercedes, con la cual se demostró que el registro civil de la defunción. 19.- Con el Acta de Enterramiento, emitida por el Director de Cementerios Municipales, donde se dejo constancias de que fueron depositados los restos del cadáver de quine en vida respondía al nombre de Víctor Manuel Arroyo Guedez, con la cual se demostró el convencimiento de la muerte. 20.- Con el Testimonio del Experto del Dectetive Emisael Gómez Arenas, adscrito al Grupo de Trabajo de Homicidios del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Trayectoria Balística , informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-ARH-0231-10, de fecha 01-06-2010, con la cual se demostró la posición de Victima-victimario de la persecución y recepción del proyectil que produjo la muerte.21.- Con el Testimonio del Experto Perdomo Pedro, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Levantamiento Planimetrito, informe pericial signado con el Nº 230-10, de fecha 26 de Mayo de 2010, con la cual se demostró la representación grafica del sitio del suceso. 22.- Con el Testimonio del Experto Profesional II Ing. Maria Magdalena Berti de Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Química, practicada la Vehiculo clase: rustico, marca Toyota, modelo Land cruiser, color amarillo, tipo Pick-UP, uso, Carga, informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-061-05-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las características físicas del vehiculo y que las mismas estaban en su estado Original. 23.- Con el Testimonio del Experto Profesional II Dr. Franco García Valecillos, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-152-2772, de fecha 19 de Mayo de 2009, con la cual se demostró el tipo de lesión que presenta la victima, tiempo de curación, estado Lara de los examinados, carácter de las lesiones y con que fueron ocasionada las mismas. 24.- Con el Testimonio del Experto Detective Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica de Diseño, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UBIC-0518-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, con la cual se demostró todas las colecciones de interés de criminalistico.25-.Con el testimonio del experto, detective Pernalete Rafael adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica del estado Lara, el cual practico la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica de diseño.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delitos de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el art 406 ordinal 1, Articulo 277 y 406 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano, ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Cinco (5) años de Privación de Libertad, es todo.”
El abogado Defensor Publico Abg. Yoli Méndez, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Cinco (5) años de Privación de Libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1, Articulo 277 y 406 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1, Articulo 277 y 406 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses por la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y si le dispare a Maikel Arroyo, porque le íbamos a robar la camioneta. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Adolescente, este Tribunal declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto en el articulo 406 ordinal 1, Articulo 277 y 406 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: Tres (03) Años y Cuatros (04) Meses de PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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