ASUNTO: KP01-D-2010-000666
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA El hecho ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2010, cuando aproximadamente a las 10:25, los Funcionarios Policiales se encontraban de Servicio en labores de patrullaje específicamente en la calle 2, adyacente al estadio Deportivo del sector la Constituyente, parroquia Tamaca, visualizan a tres ciudadanos, vistiendo para el momento con 1) Chaleco color azul con el Nº I-4309, pantalón blue jeans, 2) Franela de color amarillo y negro y bermudas de color azul, 3) franela de color azul y bermudas de color azul, a bordo de una moto, tipo paseo, de color anaranjada, por lo que proceden a identificarse como Funcionarios Policiales , procediendo el Agente González Víctor, a manifestarle que bajaran los tres de la moto, manifestando el conductor de la misma que el solo estaba realizando una carrera a dos ciudadanos que abordaban la moto al segundo o tercero con la vestimenta antes descrita, quienes manifestaron ambos ser Adolescentes, y dejaron caer una bolsa de color azul de regalo, la cual al ser inspeccionada se observo que en su interior se encontraban Tres (3) franelas Grandes forradas de cinta adhesiva transparente, y en su interior se observaron restos vegetales, la misma arrojo un peso bruto de 833,2 gramos y peso neto de 712,2 gramos de la droga conocida como Marihuana. Del mismo modo el Testigo ciudadano Ender de Jesús Hidalgo Portes, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.861.979, de 22 años de edad, señalo que ese día 21 de mayo de 2010, se encontraba trabajando como Mototaxista de Tamaca, y cuando se trasladaba por la vía que va al sector la Constituyente, le solicitan una carrera por lo que accede a realizárselas y justo cuando iban en las adyacencias del estadio la constituyente, venia en sentido contrario a ellos venia una Unidad de la policía y los Funcionarios que andaban allí se hicieron seña para que detuviera la marcha, por lo que se detiene y los Funcionarios se bajaron de la unidad se identificaron, y lo inspeccionaron a el primero, luego revisaron a los dos muchachos que el les estaba haciendo la carrera, y ellos tenían una bolsa de regalo de color azul, que cuando la fueron a revisar los Policías encontraron varias panelas y le informaron que eso presuntamente era droga y que los dos iban a quedar detenidos, luego me informaron que los acompañara hasta la Comisaría El Cuji, para tomarme una entrevista en relación a este hecho…sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,por el delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mi defendidos ya que los mismos manifiestan su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto los adolescentes son primarios, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los adolescentes como Sanción DOS (2) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se les impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, por la rebaja de un tercio de la sanción.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sub-Inspector Linarez William, Cabo Segundo Yecerra Giovanni, Agente González Víctor, adscritos a la Comisaría el Cuji, en relación al Acta Policial, de fecha 21 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de la evidencia de interés criminalistico en su poder. 2.- Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial del ciudadano Ender de Jesús Hidalgo Portes, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.861.979, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de la evidencia de interés criminalistico en su poder. 3.- Con el Testimonio de los Expertos Profesionales Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Botánica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-2148-10, de fecha 03 de Junio de 2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, es la mejor conocida como Marihuana y los efectos que produce en el organismo. 4.- Con el Testimonio de los Expertos Profesionales Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-2146-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. No consume la sustancia conocida como Marihuana. 5.- Con el Testimonio de los Expertos Profesionales Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-2147-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. No consume la sustancia conocida como Marihuana. 6.- Con el Testimonio de los Expertos Profesionales Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Barrido, practicado a las prendas de vestir que portaba el Adolescente imputado, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-2149-10, de fecha 03 de Junio de 2010, con la cual se demostró las características físicas de las prendas de vestir que portaban los Adolescente para el momento de su Aprehensión. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: IDENTIDAD OMITIDA,en esta oportunidad voy a admitir los hechos por lo cual me acusa el fiscal yo estaba allí acompañado a IDENTIDAD OMITIDA ,que cargaba la droga de IDENTIDAD OMITIDA,Seguidamente se le cede la palabra a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta en esta oportunidad voy a admitir los hechos por lo cual me acusa el fiscal yo cargaba la bolsa que contenida la droga que era de Alí. TERCERO: Una vez admitido los hechos por parte del Adolescente se declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
|