ASUNTO: KP01-D-2008-000016
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL ABG: MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA ABG. YAZMILA VERACIERTO.
PARTES
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLI MENDEZ.
VICTIMAS: JENNIFER ALEJANDRA YEPEZ Y BATZABETH DE LA CRUZ RODRIGUEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Enero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana las Adolescentes Rodríguez Torres Batzabeth de la Cruz, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.461.383, de 15 años de edad y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.502.628, de 16 años de edad, se desplazaban por la calle 60 entre carrera 13B donde son interceptados por dos sujetos quienes les arrebatan su teléfonos celulares siendo estos Samsung SGH-X836 de color blanco y un Motorola E-815 de color gris, para luego salir corriendo, en ese momento va pasando un Funcionario Policial a quien las Adolescentes detienen y le manifiesta que los sujetos que iban corriendo les acababan de robar sus teléfonos celulares. Una ves que el Funcionario Policial tiene conocimiento de estos hechos va tras los sujetos logrando darle alcance a uno de ellos específicamente a la altura de la carrera 13B con calle 59 de esta ciudad procediendo a solicitarle que exhibieran los objetos que portaba, mostrando este una gorra, de color beige, contentiva de un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-X836, de color blanco y gris, serial R2SP697756N, con su respectiva batería y un teléfono marca Motorola, modelo E-815, de color gris, serial 1B2A40ES E05, con sus respectiva batería pero todo deteriorado, en el sitio llegan los Adolescentes identificados quienes manifiestan que el sujeto retenido era uno de los que les había robado, de igual reconocen los teléfonos celulares incautándoles al mismo como de su propiedad, razón por la cual quedan detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.-
El día 11 de Enero de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, declaró el Procedimiento Ordinario, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le dictó la medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el Cuidado y Vigilancia de su representante y presentación cada 15 días, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Ahora bien, en audiencia preliminar celebrada el día 11 de Enero de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió admitir la Acusación Fiscal presentada contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código penal Venezolano; se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas por el Principio de Comunidad de Pruebas por ser necesarias, licitas y pertinentes, se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, integrado por: la Jueza Profesional Abg., Milagro López Pereira, como Secretaria de Sala la Abg. Yazmila Veracierto, con el fin de celebrar JUICIO ORAL Y PRIVADO, con Tribunal Unipersonal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL Nº 19 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Carolina Sierra, la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yoli Méndez, el acusado IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional da inicio al Juicio Oral y otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un año, haciendo un cambio en mi petición inicial en cuanto a la sanción. Seguido se le impone a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, quienes exponen: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora quien expone en este estado la defensa solicita al tribunal la cesura del debate, en virtud de la doctrina emanada de la corte de apelaciones del área metropolitana que en varias oportunidades ha decidido la posibilidad de la discusión de la sanciones a imponer por cuanto estamos en un área especial socioeducativo, tomando en cuanta lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido allí establecidos, por cuanto mi defendida me ha manifestado su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico y solicito se le imponga la sanción. Este Tribunal le impone al acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA y expone: “yo si participe en el Arrebatòn que le hice a una estudiante”. En este estado, se declara APERTURADO EL JUICIO A PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del COPP. No hay testigos presentes para declarar. En este estado no habiendo testigos presentes se acuerda incorporar por su lectura estando de acuerdo las partes presentes y visto la solicitud de cesura del debate realizada por la Defensa Técnica y que el Tribunal acoge. Se incorpora por su lectura: La Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por los Funcionarios Porras Moisés, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…. Con el Testimonio del Funcionario Distinguido Alberto Alaña, adscrito a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien realizo la Aprehensión del Adolescente…Entrevista de las ciudadanas Rodríguez Torres Batzabeth, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.461.383 y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.502.628, quienes son victimas del hecho punible, y exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-0019-08 de fecha 16 de Enero de 2008, realizada por el Experto Porras Moisés, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 09 de Enero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana las Adolescentes Rodríguez Torres Batzabeth de la Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.461.383, de 15 años de edad y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.502.628, de 16 años de edad, se desplazaban por la calle 60 entre carrera 13B donde son interceptados por dos sujetos quienes les arrebatan su teléfonos celulares siendo estos Samsung SGH-X836 de color blanco y un Motorola E-815 de color gris, para luego salir corriendo, en ese momento va pasando un Funcionario Policial a quien las Adolescentes detienen y le manifiesta que los sujetos que iban corriendo les acababan de robar sus teléfonos celulares. Una ves que el Funcionario Policial tiene conocimiento de estos hechos va tras los sujetos logrando darle alcance a uno de ellos específicamente a loa altura de la carrera 13B con calle 59 de esta ciudad procediendo a solicitarle que exhibieran los objetos que portaba, mostrando este una gorra, de color beige, contentiva de un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-X836, de color blanco y gris, serial R2SP697756N, con su respectiva batería y un teléfono marca Motorola, modelo E-815, de color gris, serial 1B2A40ES E05, con sus respectiva batería pero todo deteriorado, en el sitio llegan los Adolescentes identificados quienes manifiestan que el sujeto retenido era uno de los que les había robado, de igual reconocen los teléfonos celulares incautándoles al mismo como de su propiedad, razón por la cual quedan detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo en modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
La conducta objetiva: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien despojo de sus teléfonos celulares a las dos ciudadanas ya identificadas.
Este hecho se comprueba: Con la declaración del adolescente el cual admitió el hecho, al declarar “yo si participe en el Arrebatòn que le hice a una estudiante”.
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
CAPITULO III
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas: La Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por los Funcionarios Porras Moisés, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…. Con el Testimonio del Funcionario Distinguido Alberto Alaña, adscrito a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien realizo la Aprehensión del Adolescente…Entrevista de las ciudadanas Rodríguez Torres Batzabeth, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.461.383 y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.502.628, quienes son victimas del hecho punible, y exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-0019-08 de fecha 16 de Enero de 2008, realizada por el Experto Porras Moisés, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende que efectivamente el día 09 de Enero de 2008, las ciudadanas JENNIFER ALEJANDRA YEPEZ Y BATZABETH DE LA CRUZ RODRIGUEZ, fueron despojadas de sus teléfonos celulares por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNNA)
Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.
En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :
Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por las victimas C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.
Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente, es CUMPLIR SANCION OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, causando con su acción un ataque a la integridad física y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.
V
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER ALEJANDRA YEPEZ Y BATZABETH DE LA CRUZ RODRIGUEZ, sancionándolo a cumplir Reglas de Conducta: 1) residir en un lugar determinado. 2) no ingerir bebidas alcohólicas. 3) mantenerse estudiando y/o trabajando y consignar constancia de trabajo cada tres meses al tribunal. 4) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) no portar armas blancas ni armas de fuego. POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES. Notifíquese a las partes y una vez vencido los lapsos de ley se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
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